Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 071621/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71.621/2017 “SOLA, E.A. c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de junio de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos caratulados “Sola, E.A. c/ EN-AFIP-DGA s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 67/72, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por el Sr. E.A.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) a los efectos de que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones generales AFIP Nº 3710/2015 y 3771/2015 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada que, a los efectos de la tramitación y el otorgamiento del “Certificado de Capacitación Aduanera” e inscripción como despachante de aduana en los Registros Especiales Aduaneros, se lo eximiera de rendir los exámenes teóricos y prácticos establecidos en la primera de las resoluciones generales antes mencionada. Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, luego de referir a los lineamientos de la acción de amparo, a las postulaciones de las partes, a la normativa aplicable y a los extremos fácticos del presente caso, recalcó que con el dictado de las resoluciones generales AFIP Nº 3710/2015 y 3771/2015 se previó un sistema que eximía a los egresados de las carreras vinculadas al comercio exterior de rendir –por ante el organismo demandado- los contenidos teóricos.

    Precisó que no se encontraba en discusión la facultad de la AFIP para el dictado de las mencionadas resoluciones, la cual surgía del art. 41 del Código Aduanero y del art. 5º de su decreto reglamentario, y contaba con un razonable margen de selección de opciones a los fines de la reglamentación de los procedimientos y trámites a que se debían sujetar aquellas personas que pretendieran obtener la inscripción en los registros pertinentes, y que, por otro lado, comportaba una potestad dotada de una libertad de apreciación que había de ser ejercida y objeto de escrutinio del marco general del ordenamiento jurídico.

    Recordó que para la procedencia de la presente acción, no sólo era necesario que concurriera un supuesto de arbitrariedad o de ilegalidad, sino que se requería, además, que ello resultara de manera manifiesta, tal cual lo exigía el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Consideró que dichas circunstancias no concurrían en el presente caso, toda vez que el actor no había acreditado el daño que le ocasionaría adecuar su reclamo a la normativa vigente, ni tampoco que las normas cuestionadas hubieran causado un grave detrimento en sus derechos.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30624254#209024742#20180614093819696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71.621/2017 “SOLA, E.A. c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

    En punto a las costas, sostuvo que no encontraba motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fs. 73/80, el que fundó en ese mismo acto.

    A fs. 84/88, la demandada contestó el pertinente traslado, conferido a fs. 83.

  3. ) Que el actor se agravia por cuanto la Sra. jueza de grado consideró que no surgía con nitidez la ilegalidad o arbitrariedad planteadas.

    Señala que de acuerdo a los motivos en los que se funda la acción, la AFIP-DGA realizó una aplicación retroactiva de la R.G. (AFIP) Nº

    3710/2015, que se encuentra prohibida por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Destaca que la aludida resolución general, fue dictada luego de que su parte aprobara los exámenes prácticos ante los funcionarios de la AFIP y se expidiera el título correspondiente.

    Puntualiza que la demandada no invocó razón alguna para desconocer los resultados de los exámenes prácticos realizados bajo la vigencia de las resoluciones 429/1992 y 2554/1994, y tampoco planteó que el programa de estudio bajo el cual fueron realizados aquéllos deviniera en obsoleto.

    Recuerda que las eximiciones de los exámenes teóricos eran otorgadas por la AFIP con la condición de que el plan de estudio de la repartición privada se ajustara al plan de materias establecido por dicha repartición en la resolución 429/1992. Añade que en el caso de los exámenes prácticos, la eximición era únicamente de rendir en las dependencias de la AFIP, dado que el examen era rendido igual, ante funcionarios veedores del organismo fiscal.

    Esgrime que es aquí donde se encuentra demostrada en forma cabal y expresa la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del actuar de la AFIP-

    DGA, al dictar una nueva reglamentación con aplicación retroactiva para aquellas personas que ya habían rendido los exámenes teóricos y prácticos en reparticiones privadas, conforme los planes de estudios aprobados por el propio organismo.

    Postula que el desconocimiento respecto de la aprobación de los exámenes mediante el procedimiento establecido en la antigua reglamentación, provoca una lesión a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, razonabilidad y buena fe, además de que al día de la fecha impide a su parte ejercer la profesión que por el título alcanzado le corresponde, lo que provoca, además, una violación al derecho de propiedad.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30624254#209024742#20180614093819696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71.621/2017 “SOLA, EDGAR ALEJANDRO c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

    Sostiene que en el presente caso han quedado demostrados los requisitos que hacen a la admisibilidad del amparo en el propio escrito de inicio, siendo que lo resuelto por la Sra. jueza implica otorgar legalidad a una resolución de la AFIP viciada de nulidad absoluta.

    Se queja, asimismo, por cuanto la Sra. jueza de grado consideró que su parte no acreditó que las normas cuestionadas le causaban un grave detrimento en sus derechos.

    Afirma que la Sra. magistrada soslayó por completo que su parte rindió los exámenes teóricos, ya que egresó como Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior, y aprobó los exámenes prácticos ante los funcionarios de la AFIP-DGA.

    Dice que la imposibilidad de obtener el Certificado de Capacitación Aduanera conculcó derechos adquiridos por el actor en el régimen anterior.

    Señala que los nuevos extremos requeridos por la R.G.

    (AFIP) Nº 3710/2015 provocan un perjuicio a su parte, dado que implican desconocer los efectos del título obtenido bajo las normas que regían en ese momento.

    En tercer lugar, se agravia por –lo que entiende- es un reduccionismo y minimización del conflicto planteado, lo que se aprecia en los puntos VI y VII de la sentencia apelada.

    Aduce que fue la propia AFIP la que sostuvo que la única consecuencia derivada de los actos impugnados resultaría ser la obligación de rendir nuevamente los exámenes. Destaca que, entonces, mal puede considerarse a este caso como uno en los que se intenta amparizar el acceso a la justicia. Agrega que la sentencia recurrida soslaya por completo que el actor necesita inscribirse como despachante de aduana para poder trabajar y ejercer su profesión.

    Se queja, por otra parte, por cuanto la Sra. magistrada omitió considerar los antecedentes jurisprudenciales que resolvieron una situación idéntica a la aquí planteada. En tal sentido, cita las causas “Picchioni, H.L. c/

    EN-AFIP-DGA s/ amparo ley 16.986”, expte. Nº 23.675/2016 y “B., C.A. c/ EN-AFIP-DGA s/ amparo ley 16.986”, expte. Nº 23.676/2016.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas.

    Alega que, al margen de la decisión en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que su parte no contaba con ninguna otra herramienta para intentar solucionar la cuestión. Añade que los hechos acaecidos impusieron el inicio de la presente acción de amparo.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30624254#209024742#20180614093819696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71.621/2017 “SOLA, EDGAR ALEJANDRO c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

    Señala que, aun cuando la Sra. jueza hubiera interpretado la improcedencia de la vía elegida, debió haber eximido al actor de cualquier imposición de costas, tal como lo habilita el segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N..

  4. ) Que a fs. 80/93, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía admitir la acción de amparo intentada, y previo pago del arancel actualizado, ordenar a la Dirección General de Aduanas (D.G.A.) que validase el título del actor a los fines de la posterior matriculación.

    Luego de hacer referencia a la normativa aplicable, advirtió que al aprobar el régimen de transición, la Aduana expuso que existían sujetos que, habiendo completado carreras vinculadas al comercio exterior en instituciones universitarias y terciarias, no habían solicitado el reconocimiento de conocimientos de conformidad a lo previsto en la anterior reglamentación. Añadió

    que, por ello, la D.G.A. consideró que correspondía permitirles a tales sujetos acreditar sus conocimientos teóricos a los fines de obtener el certificado pertinente.

    Consideró que los motivos expresados por el organismo aduanero al regular el régimen transitorio establecido para la comprobación de conocimientos teóricos, resultaban aplicables a quienes hubiesen aprobado los exámenes prácticos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación actual, en tanto se trataba de situaciones que, en los hechos, resultaban análogas.

    Puso de resalto que la D.G.A. no alegó la existencia de motivos que permitieran aseverar que la diferenciación dispuesta por la norma contemplaba situaciones disímiles y que, por ello, resultaba irrazonable denegar la...

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