Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Febrero de 2020, expediente FCB 014000259/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “SOL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ AFIP DGI

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SOL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ AFIP DGI

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(E.. N°: FCB

14000259/2012/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 348/349 por la parte demandada –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2017

por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 348/349 por la parte demandada –

Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs.

339/344vta., que dispuso hacer lugar a la demanda entablada en contra de la accionada,

revocando las intimaciones de pago s/n de fecha 09/03/12 dirigidas en su contra y también la nota externa N° 78/12 (DI RCOR) que dispuso el archivo de las actuaciones administrativas convalidando aquéllos actos administrativos. Asimismo, impuso las costas a cargo de la demandada perdidosa y reguló los honorarios de los letrados apoderados de la actora en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos quince mil doscientos ochenta y ocho ($ 15.288), no haciendo lo propio respecto de los letrados de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

II.- La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 356/367.

Cuestiona el decisorio en cuanto dispuso que los bonos fiscales contemplados en el Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

7099352#253090200#20200205101626751

Decreto N° 379/2001 son documentos cartulares que como tales, gozan del carácter de autónomos. Tilda de arbitraria la postura asumida al entender que se basa en afirmaciones meramente dogmáticas y en una errónea interpretación de las normas en juego, en tanto por una cuestión de lógica jurídica el derecho derivado de los bonos nunca puede considerarse autónomo, incluso estando permitida su transferencia por única vez, ya que la autonomía propia de los títulos de crédito deriva de su finalidad de agilizar el tráfico comercial, finalidad que no posee el bono fiscal creado para fomentar la industria local. Por tal motivo, entiende ilógico que se le atribuya carácter autónomo,

máxime cuando la propia norma creadora del instrumento no se lo asigna. Explicita que el art. art. 5 del Decreto N° 379/2001 solo otorgó carácter nominativo a dichos títulos y contempló la posibilidad de que sean cedidos por única vez, pudiendo los sujetos beneficiarios y cesionarios aplicarlos al pago de impuestos nacionales. Agrega que la autonomía reconocida por sentencia se contrapone al régimen propio del bono fiscal en cuestión, por cuanto el mismo, solo mantiene su vigencia si se cumplen determinadas condiciones de validez, siendo ello incompatible con un documento autónomo.

Asimismo, argumenta que las condiciones aludidas -cuyo cumplimiento por parte del beneficiario originario resulta indispensable para que el bono pueda producir los efectos cancelatorios de obligaciones fiscales-, no fueron verificadas razón por la que perdió legitimidad. Señala, que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien los adquiere, conforme artículo 399 del nuevo código Civil y Comercial de la Nación. Que en razón de ello, la situación de la firma actora se enmarca en lo dispuesto por el art. 29 de la ley 11.683,

que regula lo concerniente a la condicionalidad de los créditos tributarios recibidos por transferencia, y que, al no haberse respetado por el beneficiario originario las condiciones establecidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR