Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Julio de 2020, expediente FCT 011536/2018/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinte, los
señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica
Spessot, M.G.S. de Andreau y R.L.G., reunidos en Acuerdo
Extraordinario y asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
consideración de los autos: “D.S., H.R. c/UNNE s/Recurso Directo Ley de
Educación Superior Ley 24521”, E.. FCT N° 11536/2018/CA1.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D.S.A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luis
González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA
SPESSOT DIJO:
-
Que a fs. 19/25 y vta. la Sra. H.R.D.S. –en adelante parte actora
agente no docente de la Universidad Nacional del Nordeste en adelante
UNNE interpone y funda recurso directo previsto en el art. 32 de la Ley de
Enseñanza Superior Nº 24.521 contra la Resolución Nº 369 C.D/2018 del
Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y
Políticas de la UNNE y la Resolución Nº 266/S. A.P./17 de la Decana de la
Facultad de Derecho, solicitando a este Tribunal que las anule y haga lugar al
pedido de liquidación y pago de los intereses moratorios con costas e intereses
desde la fecha que cada suma era debida y hasta el efectivo pago.
En la primera de las nombradas se rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la
mencionada en segundo término, en la que se deniega el pedido de pago de intereses
moratorios correspondientes a las diferencias de haberes generadas en concepto de
legítimo abono en cumplimiento de la liquidación Nº 1674 del mes de mayo de 2016.
-
La actora expresa que atento los términos de la Resolución 369/18 en la cual
no se deniega expresamente la existencia del derecho al cobro de intereses sino
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32684084#261641714#20200715093727307
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que se difiere su determinación a una instancia judicial requiere a esta Excma.
Cámara que en el caso de que estime corresponder establezca la existencia de
situación de mora en el pago de las diferencias salariales y la tasa aplicable.
Sostiene que se encuentra legitimada para solicitarlo por estar afectado un derecho
subjetivo de carácter administrativo reconocido por el Convenio Colectivo de Trabajo y las
normas constitucionales que resguardan los derechos laborales y de propiedad, así como
por las normas generales en la materia (Código Civil y Comercial de la Nación).
Manifiesta que el día 28 de agosto de 2018 fue notificada por cédula de la
Resolución 369 C.D./2018, por ende su presentación está en el plazo previsto en el art. 25
de la ley 19.549 y que dicha resolución es definitiva ya que ha sido dictada en virtud del
recurso jerárquico planteado.
Explica, en cuanto a los antecedentes de la presente vía, que en el expediente Nº 08
201604675 y los agregados “D.S., H.R. s/se resuelva y se dicte acto R.: E.s.
01201406596 y 08201603776”, se tramitó el reclamo de pago de intereses moratorios
generados por el retardo en el pago de las diferencias salariales habidas con motivo del re
encasillamiento dispuesto en cumplimiento de la sentencia Nº 236 de esta Cámara, dictada
en los autos 7927/09 “D.S., H.R. I/Recurso Directo art. 32 de la ley 24.521 c/Res.
3388/07 del Rector de la UNNE”.
Aclara que las diferencias salariales fueron abonadas sin los intereses
correspondientes conforme liquidación 1674 y acreditadas en su cuenta sueldo el 11 de
mayo de 2016. Que en fecha 04/08/2016 y 20/10/2016, se presentaron pronto despachos
para la resolución en cuestión y el 16/8/2017 se dictó la Resolución 266 S. A.P./17 por la
cual la Decana de la Facultad de Derecho rechazó el pedido de pago de intereses,
adhiriendo a los argumentos vertidos en el Dictamen Nº 750/17.
Contra dicha resolución se interpuso Recurso Jerárquico en fecha 19102017 el cual
fue rechazado por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y
Políticas de la UNNE por Resolución Nº 369 C. D/2018 de fecha 16/8/2018 y notificado el
28/8/2018, quedando agotada la vía administrativa.
Entre los fundamentos del presente recurso se consignan la nulidad absoluta e
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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insanable de la Resolución 369 C.D./2018 por existir falsa causa de hecho, de derecho y de
motivación en la decisión de la demandada. En efecto, en sus considerandos se ha
expresado que: no resulta aplicable el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la
Nación, sino el art. 622 del Código Civil, Ley 340 atento que la mora en el pago se produjo
entre junio de 2007 a abril del 2015 y el nuevo código entró en vigencia en agosto del
2015; a la luz del art. 622, la tasa de interés ante una eventual mora debe ser fijada por los
jueces; no la puede fijar la Facultad; no corresponde la tasa activa mensual (cartera
general) que cobra el Banco Nación para las operaciones de créditos personales, ya que no
se aplica el art.768 inc. c) del CC y CN; que ante la falta de convenio de partes y
disposición legal especial, se debe fijar judicialmente, ante la imposibilidad de la
administración de fijar una tasa determinada en su propia sede. Previo a la determinación
de la tasa, el juez con carácter previo deberá pronunciarse acerca de la efectiva
configuración de la mora y en su caso afirmativo desde qué momento la Universidad se
encuentra en esa situación de cumplimiento tardío de obligaciones. La inexistencia de
norma administrativa federal que regule este aspecto, decreta el impedimento de la UNNE
de expedirse acerca de la mora.
Sostiene que de los argumentos transcriptos se advierte con claridad la “falsa
motivación” de esta resolución para rechazar un planteo tan claro y procedente como es el
cobro de intereses moratorios fundándose en una supuesta “imposibilidad” de la
Administración de determinar la tasa y/o la existencia y cómputo de la mora.
Expresa que también existe “falsa causa de hecho” ya que no es cierto que el
período reclamado sea entre junio del 2007 y abril del 2015, siendo que el reclamo se
realizó hasta el efectivo pago del capital, es decir hasta el 11 de mayo del 2016, tal como
reconoce la propia resolución, fecha en que se depositó la suma de capital en la caja de
ahorro de la actora.
En función de lo expuesto, sostiene que la resolución que se ataca pretende aplicar
un régimen jurídico no vigente al tiempo de cesar la mora, ya que al 11 de mayo de 2016
ya estaba en vigencia el nuevo código Civil y Comercial de la Nación.
Manifiesta que –además la demandada incurre en igual vicio: “falsa causa de
derecho” cuando asevera que no existe norma federal especial que fije la tasa de interés,
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32684084#261641714#20200715093727307
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siendo lo hace el Banco Central de la República Argentina; que en todo caso la ley podría
determinar qué tipo de tasa debe aplicarse, pero en ninguna circunstancia el valor de la
tasa.
Afirma que en el presente caso, cuando entró en vigencia el Código Civil y
Comercial de la Nación el 01 de agosto de 2015, la Facultad de Derecho seguía en estado
de mora en el pago de las diferencias de capital, ya que como lo reconoce la misma
resolución se abonó en mayo de 2016, más precisamente el 11516, por lo tanto debe
aplicarse el nuevo régimen legal pues la mora no había cesado, tratándose de una situación
jurídica no consolidada o finalizada al tiempo de entrar a regir un nuevo régimen de los
intereses moratorios aplicable al caso, art.768 del CCCN. Así lo dispone el art 7 del
Manifiesta que también se aplica el Código Civil y Comercial de la Nación, que
regula de modo general la mora en el pago de las obligaciones de dar dinero y el régimen
de los intereses, al no existir otra norma especial que regule la cuestión.
Respecto a la supuesta imposibilidad de la Facultad de determinar si se ha
configurado o no mora en el pago de las...
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