Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 26 de Noviembre de 2013, expediente CIV 043124/2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

43124/2003. GARCIA DE S.M.M.H. c/

URTUBEY ALEJANDRO ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Juz. 45 A.B.

Buenos Aires, de noviembre de 2013.- MCK

AUTOS Y VISTOS:

I)Más allá de la errada nota de elevación a Cámara, se advierte que estas actuaciones han sido elevadas en virtud del planteo de nulidad del auto regulatorio de honorarios del Dr. Catalá y recurso de apelación contra los honorarios regulados al referido letrado por el juez de grado, ambos introducidos a fs.1542/1545, cuyo traslado fue contestado a fs.1555/1557.

Argumenta el nulidiscente que hasta la oportunidad de recibir las cartas documentos intimando al pago de los honorarios de su ex letrado Dr. Catalá ninguna notificación había recibido de los honorarios regulados. Que el auto regulatorio de primera instancia,

tratándose de su propio letrado, debió haberle sido notificado al domicilio real o especialmente constituido a tales efectos conforme lo dispone el art. 62 de la ley 21.839, todo lo cual le habría impedido apelar los honorarios por considerarlos altos. Que tampoco se le notificó en su domicilio real la resolución de la Cámara mediante la cual se elevaron sustancialmente los honorarios en cuestión.

II) En primer término corresponde señalar que la nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit.; CNCiv., S.C.,

R.294.239, del 21-11-00; id.id., R.336.286, del 13-12-01 y sus citas).

Nada de ello se aprecia en la especie, dado que el demandado ha sido debidamente notificado de la sentencia de primera instancia donde se regularan los honorarios cuestionados de oficio por el Tribunal, con arreglo al art. 485del Código Procesal, en la persona de su letrado apoderado (ver fs. 1193).

Así, la decisión impugnada de ninguna manera violó la preclusión, la cosa juzgada ni afectó la seguridad jurídica, sino que fue congruente con las constancias obrantes en este proceso, lo que conduce a desestimar el incidente introducido.

III) Cabe agregar, desde otro ángulo que aún cuando no se desconoce que el art. 62 de la ley 21.839 ordena que toda notificación al cliente debe hacerse en el domicilio real, con el fin de evitar la indefensión de la parte que podría...

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