Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 047659/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47659/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “S., C.F. y otros c/ EN-Mº Defensa-F.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 53/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que los actores (personal en actividad de la Fuerza Aérea Argentina) promovieron demanda contra el Estado Nacional – Mº de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a fin de que se ordenara la incorporación a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, de las asignaciones y compensaciones creadas por medio del decreto nº 1305/12 y, sus modificatorios nº 245/13, 855/13, 614/14, 812/14, normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes.

    Asimismo, solicitaron se les liquiden los demás suplementos y abonen las diferencias devengadas e impagas desde la creación de los mencionados decretos, con más intereses hasta el efectivo pago, con expresa imposición de costas.

    A todo evento, dejaron planteada la inconstitucionalidad de los mencionados decretos en cuanto otorga aumentos generales como suplementos y compensaciones particulares, en contravención a la ley nº

    19.101, especialmente los arts. 54, 55, 74, 76 y demás concordantes, con afectación a los derechos de propiedad e igualdad ante la ley, reconocidos en la Constitución Nacional (fs. 2/7).

  2. Que por sentencia de fs. 53/58 la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, ordenó a la demandada a incluir en el haber mensual de los actores los suplementos que pudieran corresponderles en virtud del decreto nº 1305/12 y sus ampliatorios, así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando

  3. Aclaró que a dichas sumas se les iba a aplicar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8 del decreto nº 529/91 y C.S.J.N., in re: “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos” del 3/3/92).

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28662120#225174707#20181228124907093 Por otro lado, rechazó la demanda en lo que atañe al decreto nº

    812/14, de conformidad a lo establecido en el Considerando III.

    Para así decidir, en primer lugar, efectuó una reseña de la normativa aplicable al caso a la que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Seguidamente, con base en el informe producido a fs. 76/77 del expediente nº 219/13, caratulado “Tira, J.D. y otros c/ EN – M Defensa – Armada – dto. 1305/12 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, consideró acreditado que el “suplemento por responsabilidad jerárquica” o el “suplemento por administración de material” y la “suma fija”

    beneficiaban a todo el personal militar en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad con el carácter particular que las normas pretendían asignarles. Por tal motivo, y a la luz de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619, concluyó que las compensaciones bajo examen poseían carácter general, lo cual les confería indudable y nítida condición remunerativa o salarial. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley nº19.101, reconoció también su carácter bonificable.

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, consideró aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 2537 de dicho cuerpo legal), plazo que deberá computarse desde la interposición del reclamo administrativo o el inicio de la presente demanda, la circunstancia que se hubiera acreditado en autos.

    Por último, distribuyó las costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), en atención a la jurisprudencia de las Salas que integran la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

  4. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte demandada a fs. 60 y la parte actora a fs.

    64/65) y expresaron sus agravios (a fs. 69/73 vta. y 78/79, respectivamente), los que no fueron contestados.

    III.1.- El Estado Nacional se agravió respecto a que la señora Jueza a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1305/12.

    Sostuvo -en síntesis- que dichos suplementos, así como los modificatorios, tenían un alcance limitado y eran transitorios, en tanto Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28662120#225174707#20181228124907093 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47659/2016 solamente los percibían aquellos agentes cuya situación se adecuara a las circunstancias fácticas establecidas en las normas y por el tiempo durante el que cumplían los requisitos exigidos para su percepción (ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal o desempeño de funciones que impliquen la administración de material).

    Además, puso de relieve que la suma fija prevista en el artículo 5 del decreto nº1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto nº 855/13), en modo alguno implicaba un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendía garantizar al personal allí involucrado la no disminución de sus haberes mensuales por la aplicación del nuevo régimen salarial implementado (cfr. CSJN “I.C.” y “Salas”).

    III.2.- Los accionantes cuestionaron que la señora Jueza de grado haya aplicado el plazo bienal de prescripción previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, indicando que no se dan en este caso las variantes establecidas en el segundo párrafo del artículo 2537 de dicha normativa, por lo que entendían que la excepción deducida por la demandada no podía prosperar, solicitando se revoque dicho punto del decisorio.

  5. Que corresponde comenzar por señalar que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto nº1305/12 –y sus modificatorios–, deben ser incluidos en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.

    A tal fin, cabe precisar que el...

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