Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 16 de Septiembre de 2013, expediente 45.624/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21434 EXPTE. Nº: 45.624/ 10 (31.365)

JUZGADO Nº: 35 SALA X

AUTOS: “SODANO JOSE LUIS C/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,16/09/2013

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 323/331 interpusieron la demandada a fs. 368/372 y el actor a fs. 373/375, ambas con las respectivas réplicas de fs. 387/388 y fs.

    362/365. A. asimismo el perito contador a fs. 377 por entender exiguos los honorarios regulados.

  2. Cuestiones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la demandada vinculados con la modalidad de contratación invocada (art. 92 ter de la L.C.T.) y al respecto se anticipa que la queja en este punto será desestimada.

    La parte adujo en su escrito de responde que a partir del 28/3/07 cedió el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor a favor de Consolidar AFJP, quien pasó a ser su empleador principal y que no obstante, continuó relacionada con el trabajador al suscribir un contrato a tiempo parcial conforme lo normado por el art. 92 ter de la L.C.T.

    por 24 horas mensuales. Esta primera aproximación conduce a aseverar que la modalidad contractual existente entre el accionante y la demandada Consolidar Comercializadora S.A.

    era de excepción.

    De ese modo, la propia ley establece que quien invoca esa modalidad debe haber pactado previamente el horario del trabajador para evitar situaciones abusivas. En efecto, el contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada normal de la actividad. Asimismo, el salario no puede ser inferior al proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo conforme a la ley o el convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo.

    Es así entonces, que la determinación del horario surge de la propia ley cuando refiere “el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana ” (conf. esta Sala X en autos “V.L.B. c/

    Consolidar Cía de Seguros de Retiro SA s/ cobro de salarios” SD 9571 del 31/5/01). En el caso si bien como se señaló, la demandada reconoció que el accionante realizaba una jornada de 24 horas mensuales (v. fs.42 vta.), lo cierto es que no lo demostró porque no acompañó el contrato que denunció haber suscripto y tampoco hizo referencia alguna al horario de trabajo efectivamente cumplido por aquél, extremo éste que resulta...

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