Responsabilidad solidaria del socio por contratación irregular del actor a través de una pasantía

CNAT, SALA IV “GIOMI PABLO JAVIER C/ VENTALUM S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

SENTENCIA N° 93.834

CAUSA N° 16.664/2006

JUZGADO N°76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE DICIEMBRE DE 2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 305/309), la codemandada VENTALUM S.A. (fs. 312/314) y el perito contador (fs. 304).

II) La codemandada se agravia, en síntesis, de que se haya considerado acreditada la existencia de una relación de trabajo cuando, a su criterio, el vínculo se redujo a una situación de pasantía.

La recurrente cuestiona, en particular, que se haya omitido la consideración “de los oficios cursados por el actor al respecto (que fueron agregados a pesar de la caducidad)”, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues el Dr. Vilarullo –en su muy fundada sentencia- valoró esa prueba y extrajo conclusiones que pulverizan la defensa de la demandada.

En efecto, como bien lo destaca el magistrado, del informe brindado por la Universidad de Buenos Aires (fs. 195/211) surge que a la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada (esto es, el 22 de marzo de 2004 conforme reconocimiento de fs. 86 vta.) “la firma VENTALUM S.A.I.C. no poseía Acuerdo Marco suscripto con la Universidad” (sic, fs. 204). Antes bien, ese Acuerdo Marco recién entró en vigencia el 11/11/04 (cfr. fs. 204 y 295), esto es casi ocho meses después del inicio de la prestación laboral. Por otra parte, el único convenio individual de pasantía con el actor registrado en esa casa de estudios, es por el período que va desde el 1/8/05 al 30/3/06 (fs. 204, 205 y 206), lo que significa que el actor trabajó durante más de dieciséis meses (desde su ingreso hasta el 1/8/05) sin convenio registrado. A ello se le suma que ese único convenio registrado (el que supuestamente había empezado el 1° de agosto de 2005) recién fue suscripto el 13 de marzo de 2006, vale decir apenas 17 días antes de su fecha de finalización (cfr. fs. 202).

De ahí que, como acertadamente concluyó el Sr. Juez a quo, “al no encontrarse demostrado que VENTALUM S.A. adhirió al sistema de pasantías educativas en las condiciones establecidas por la ley 25.165, carece de objeto analizar los términos del acuerdo individual reconocido por el actor como suscripto al inicio de su prestación de servicios el 22 de marzo de 2004…por cuanto el propio régimen legal sujetaba su validez a la existencia previa de un convenio que sirviera de marco y a cuyas condiciones debía ajustarse”. Esta no es una solución “facilista” (como dogmáticamente aduce la apelante a fs. 313) sino la recta aplicación del derecho vigente, según el cual “sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía” (art. 5° ley 25.165).

Sugiero entonces confirmar el fallo apelado en cuanto tiene por demostrada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

III) A su vez, el actor se queja: a) de la desestimación de la indemnización del art. 80 de la LCT; b) de que se haya considerado acreditado el pago del SAC mediante la compulsa del extracto bancario; c) del rechazo del reclamo de horas extras; d) de que no se haya tenido por probado el salario de $ 1.200; d) de la desestimación del rubro “diferencias obra social”; e) del rechazo de la acción contra el codemandado AMIL; e) de la distribución de las costas; f) de la regulación de honorarios (que considera elevados); y g) de que no se hayan regulado los honorarios por la actuación ante el SECLO.

IV) Le asiste razón al apelante respecto de la indemnización del art. 80, pues si bien es cierto que la intimación de fs. 106 fue prematura, también lo es que la demandada negó la relación laboral, con lo que demostró su decisión de no cumplir con la obligación que prevé el art. 80 de la LCT, lo que torna injustificada la pretensión de la empleadora de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria (decreto 146/01), máxime cuando ni siquiera a lo largo del pleito dio cumplimiento a esa obligación (esta Sala, 21/3/06, S.D. 91.239, “Liñares López, Jorge Horacio c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ despido”; CNAT, Sala X, 26/9/02, SD 11.038, “Villanueva, Horacio c/ Olchansky, Aron s/ ind. art. 212”).

Propongo entonces admitir este reclamo por la suma que más abajo liquidaré.

V) En cambio, no resulta fundado el agravio referente al SAC del primer...

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