Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CCF 000186/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 186/2015 SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. C/

AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. S/ CESE DE OPOSICION

AL REGISTRO DE MARCA

Juzgado n° 3

Secretaría n° 6

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo 2021

Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.A. registro de la marca denominativa “FAMILIAS

SABORIZADAS” dentro de la clase 32 del nomenclador internacional,

solicitado por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. mediante acta nº

3.208.248, formuló oposición AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A.

invocando los arts. 2 inc. a y 3 inc. d de la Ley N° 22.362, sosteniendo que no puede pretenderse el monopolio de aquel signo.

Al progreso de esa pretensión resistió la emplazada, quien insistió en que el registro de la marca en pugna podría inducir a error en el público consumidor, en virtud de que se podría inferir que los productos de la actora constituyen la única familia posible de productos saborizados de la categoría en el mercado. Agregó que el registro en conjunto podría ocasionarle un perjuicio ya que las “familias” de productos constituyen un recurso publicitario que muchas empresas utilizan y que generaría confusión en el consumidor, quien podría inferir que las bebidas saborizadas de Nestle son las únicas existentes en el mercado.

II.- El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 352/356,

rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN). Para arribar a dicha solución,

consideró –entre otras cuestiones- que la expresión “SABORIZADAS”,

Fecha de firma: 11/03/2021

Alta en sistema: 12/03/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

que forma parte de la marca que la actora pretende apropiarse, es descriptiva de los productos que intenta distinguir (esto es, bebidas saborizadas). Por otra parte, sostuvo que el término “FAMILIAS” no logra aportar al conjunto el distintivo necesario para configurar una marca evocativa. Asimismo, entendió que la marca que se pretende registrar en la clase 32, “FAMILIAS SABORIZADAS” alude a una familia de productos de bebidas saborizadas, razón por la que dicho signo excede la órbita de lo meramente evocativo para penetrar en una función indicativa, dicho extremo este que lo vuelve irregistrable autónomamente, pues priva al pretendido signo del carácter novedoso que debe poseer una marca de productos o servicios.

III.- Contra esa decisión se alzó la actora, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 371/380, sosteniendo en síntesis: a) La sentencia hace caso omiso a la prueba aportada en la causa y el a-quo concluye sin fundamentación alguna, que FAMILIAS SABORIZADAS “alude a una familia de productos de bebidas saborizadas” y ello lo convierte en un signo indicativo; b) Para que un signo conformado por más de un vocablo resulte indicativo, debe serlo todo el conjunto marcario y no, únicamente,

uno de ellos. Explica que la asociación del término “familias”, al término “saborizadas” resulta una combinación original digna de protección registral...

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