Ley 12.962. Sociedades de economía mixta. Decreto-ley 15.349/46 ratificado por la ley 12.962

Páginas122-124

Page 122

1. Se denominan sociedades de economía mixta las que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

2. La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.

3.* Salvo las disposiciones especiales que en el presente Título se establezcan, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas.

4. El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación y en especial las siguientes:

  1. Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio; exención de impuestos; protección fiscal; compensación de riesgos; garantías de interés al capital invertido por los particulares;

  2. Primas y subvenciones; aporte tecnológico;

  3. Anticipos financieros;

  4. Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

5. Las entidades públicas y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.

Page 123

6. La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.

7. El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que representa a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.

8. El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del directorio o las de las asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR