Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 032914/2015

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE LA REP. ARG. c/

ASOCIACION SRAS DE LA CONFERENCIA DE SAN JOSE s/

DESALOJO: COMODATO” (J.H.)

EXPTE. N° 32.914/2015 –J. 80-

RELACIÓN N° 032914/2015/CA002.-

Buenos Aires, agosto de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones en virtud de los recursos articulados contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 535 y contra la sentencia de fs. 569/571.-

  2. Por motivos de orden lógico, corresponde analizar, en primer término, las quejas que se alzan contra la sentencia que admite la demanda de desalojo promovida.-

    Si bien las consideraciones ensayadas por las recurrentes en los escritos de fundamentación difícilmente puedan evaluarse como una crítica en los términos del art. 265 del Código Procesal de los fundamentos en los que reposa la decisión atacada, a fin de dar igualmente una respuesta, en garantía del derecho de defensa -que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.-

    Además, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. Más allá del esfuerzo argumental desarrollado por las apelantes, lo cierto es que ha quedado acreditada la celebración del contrato de Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27036919#210568748#20180731153918123 comodato en el cual se asienta la acción de desalojo promovida (ver instrumento de fs. 2).-

    En dicho contrato, aparece actuando por la accionada la Sra. I.D.M. (ver pericia caligráfica de fs. 324/334), quien era la presidente y representante legal de la asociación (conf. art. 13 del estatuto obrante a fs. 51 y fs.

    376), de lo que se deriva que poseía facultades para celebrar el acto.-

    Así las cosas, también se ha acreditado el vencimiento del plazo de diez años estipulado en el mencionado instrumento.-

    Si bien en oportunidad de contestar demanda la emplazada ha alegado ser poseedora animus domini del inmueble de marras, debe recordarse que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la...

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