Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 086575/2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 86575/2016 SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCION MUTUALISTA c/ ROLDAN, J.A. s/EJECUCIONB.A., de mayo de 2017 fs.46 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs.29, contra el pronunciamiento de fs.25/26, por el cual el Juez de grado se declaró de oficio incompetente para entender en la ejecución.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 44, remitiéndose a lo dictaminado a fs. 21/24.

  2. En principio, la competencia se determina conforme a los términos de la demanda (CSJN P.96. XXXI “Pacífico C.V. c/ Córdoba Pcia. de y otra”, del 8/8/96, T 319).

    Para ello deben tenerse en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho escrito y el derecho que invoca como fundamento de la acción. Sin embargo, a los efectos de la determinación de cuál es el tribunal competente, deberá analizarse no sólo el objeto de la pretensión desde lo formal -en el caso, la ejecución de un crédito-, sino también, cuál es el alcance la relación jurídica que vinculó a las partes.

    En el sub examen, el Magistrado de la anterior instancia interpretó que el presente se halla alcanzado por las previsiones de la ley 24.240, conforme a su redacción dada por la ley 26.361 y, con fundamento en lo establecido en el art. 36 de dicha norma, y por tener el deudor domicilio en la localidad de B., Provincia de Chaco se declaró incompetente para entender en esta ejecución.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29188508#178010217#20170515124259787

  3. La cuestión a dirimir, entonces, es si la operación que vinculó a las partes debe ser contemplada bajo el prisma de la ley de Defensa del Consumidor o no, y ello importa determinar si el crédito por el cual se obligó el demandado con la actora reviste el carácter de relación de consumo, en los términos del art.1 de la ley 24.240.

    Si bien es cierto que en el acotado marco del proceso ejecutivo, en principio, este estudio excedería, al tratarse la cuestión de competencia es posible avanzar sumariamente sobre la relación jurídica que subyace al instrumento, a los efectos de zanjar la cuestión (esta Sala, “Sociedad Militar Seguro de Vida c/Olmedo G. s/ejecución”, expte. n° 21191/2006 del 04/08/2016).

    La interpretación de las reglas procesales en congruencia...

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