Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 104405/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 104405/2007 – “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista y contra c/Caillet B.N.H. y otro s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 49 Buenos Aires, Julio 5 de 2016 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 521 por la actora, contra la resolución de fs. 501/507, concedido a fs. 523 “in fine”. Presenta memorial a fs. 524/532, contestado a fs. 540/542 por el codemandado N.H.C.B..-

El decisorio apelado decreta la nulidad del remate realizado en autos y como consecuencia de ello, dispone la inmediata suspensión de la presente acción ejecutiva hipotecaria, debiendo readecuarse su trámite a las pautas establecidas por los art. 2 a 7, ordenando a las partes someterse al procedimiento especial de refinanciación allí establecido con la insoslayable intervención del Banco Nación en su carácter de Fiduciario. Establece que una vez firme, deberá

la actora presentar liquidación actualizada a los fines de su sustanciación con ambos ejecutados. Dispone de oficio la inversión en un plazo fijo renovable automáticamente de la suma de $ 734.882.66 (Ver resolución que rectifica el monto obrante a fs. 516/516 vta.) abonadas por G.G.V.. Determina que oportunamente se fijará la comisión del martillero. Finalmente, impone las costas a la ejecutante en su condición de vencida.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester fundar la deserción del recurso.(Conf. esta S. en Expte n° 75412/2004 Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12316015#156704777#20160705124138364 caratulado “Hijos de L.M.S.A. c/HanS.H. y otro s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado N° 58-, del 27/12/2005).

Asimismo, en los tres supuestos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de primera instancia.-

La jurisprudencia ha resuelto que “...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (Conf.

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