Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 028729/2002/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 28729/2002 – “Sociedad Industrial Puntana S.A. y otro c/Daragay S.A. y otro s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 35 Buenos Aires, Junio 27 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1212 por M.C. en calidad de adquirente del inmueble subastado, contra el auto de fs. 1211, concedido a fs. 1213. Presenta memorial a fs 1214/1215.-

El decreto apelado rechaza la nulidad articulada a fs.1210 respecto del auto de fs. 1206.-

Sabido es que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta dichos requisitos (Conf. C.. Sala “B”, del 26/2/82; LL 1982-C, páf. 467).

La nulidad por la nulidad misma carece de sentido

(CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991, DJ.,1992-1-258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737).-

El perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho del debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto cuestionado. (Conf. esta S. en Expte n° 1751/2001 – “A.M.I. y otro c/Di D.R.F. y otros s/Simulación”, del 27/3/2007, entre otros).-

Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14957845#182101032#20170626115622330 Por otra parte, es dable recordar que es doctrina firme y reiterada de nuestra Corte Suprema que los jueces deben buscar una hermenéutica valiosa pues “la admisión de soluciones injustas cuando es posible lo contrario, es incompatible con la tarea judicial…”

(Conf. CSJN, “Faguetti c/Frigorífico G.D.”, ED. 177-579; “Ford Motor Argentina”, L.L. 1985-C, pág. 495; “A.V. c/DGI”, D.J.

1989-II-603; “La Nación c/La Razón S.A.”, D.J. 1989-II-721).-

El art. 170 del Código Procesal establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que media consentimiento tácito...

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