Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente C 100345

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.345, "Sociedad de Fomento de Carilo contra Municipalidad de Pinamar. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró abstracta la cuestión principal, hizo una aclaración acerca de la fecha desde la que deben computarse las astreintes impuestas, y modificó la imposición de costas.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1) La sentencia recurrida de fs. 1801/1804 (VIII cuerpo) declaró abstracta la cuestión principal planteada en la apelación de fs. 1526/1535 (VII cuerpo), pero hizo una aclaración acerca de la fecha desde la que deben computarse las astreintes impuestas a la Municipalidad demandada en la resolución ya firme de fs. 962 (V cuerpo). Esa indicación accesoria de la alzada, y la forma en la que se impusieron las costas, motivan ahora el recurso de inaplicabilidad de ley de la accionante.

Accediendo a un pedido subsidiario de la Municipalidad apelante (ver fs. 1533), la Cámara señaló que las astreintes debían empezar a correr desde que la sentencia que las impuso quedó firme. Ello recién ocurrió -añade- al confirmar esta Suprema Corte la resolución ya referida de fs. 962.

2) Contra esa decisión, la actora formula dos agravios: a) la Cámara se expidió sobre un punto que no había sido planteado a la jueza de primera instancia (fs. 2777), b) las costas se impusieron por su orden, a pesar de que no hubo vencimiento parcial, y que la abstracción señalada por la Cámara derivó exclusivamente del hecho de que la demandada decidió cumplir tardíamente con la condena, lo que no es motivo -dice la recurrente- para exonerarla siquiera de parte de las costas (fs. 2779).

3) Hay una crítica adicional que la parte ubica sin embargo fuera de los fundamentos del recurso propiamente...

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