Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente B 61397

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.397, "Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos contra Municipalidad de Tres Arroyos. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-La Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos, a través de apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tres Arroyos. Se disconforma con el decreto 223 del 17 de febrero de 2000 emanado del señor Intendente municipal en tanto sostiene que dicho acto -al exigir el pago de la Tasa por Seguridad e Higiene-, vulnera derechos y garantías protegidos constitucionalmente.

En lo sustancial, peticiona que se deje sin efecto la intimación de pago formulada por el municipio y se impongan las costas a la demandada.

II.-Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Tres Arroyos; sostiene la improcedencia formal de la demanda y, subsidiariamente, la contesta y solicita el rechazo de las pretensiones de la accionante.

III.-Agregadas las actuaciones sustanciadas en sede administrativa, producida la prueba ofrecida por la actora y glosado su alegato, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.-Al contestar la demanda, dos son los reparos formales que trae la Municipalidad de Tres Arroyos a consideración de este Tribunal.

    Por un lado, sostiene que la acción contencioso administrativa interpuesta por la actora -Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos-, ha sido deducida fuera del plazo previsto en el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo -ley 2961-; en consecuencia, requiere se la desestime por su improcedencia formal.

    Por otro, y sin perjuicio de ello, pone de manifiesto que resulta de aplicación en el presente la normativa del art. 30 del Código citado; insiste en que el pago previo de la suma que en concepto de Tasa por Seguridad e Higiene que el municipio reclama a la actora, es un requisito indispensable para la admisibilidad de la acción; en consecuencia, requiere a este Tribunal exija a la accionante el pago del tributo cuestionado.

    II.-Liminarmente, me permito señalar que aunque la presente causa fue iniciada antes del 15 de diciembre de 2003, es decir bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), este Tribunal tiene resuelto que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", res. 4-II-2004).

    Con otro giro, las cuestiones planteadas deben ser resueltas teniendo en consideración las disposiciones del nuevo Código adjetivo.

    Destaco que este Tribunal, en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961-, pues si ello no aconteciera se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

    De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

    Sentado ello, advierto que como expresamente lo refiere la demandada a fs. 144 vta., se verifica en las actuaciones que la Sociedad Española de Socorros Mutuos, se notificó del decreto 223/2000 emanado del Intendente municipal -aquí impugnado-, el día 8 de marzo de 2000 (constancia agregada a fs. 95). La acción contencioso administrativa fue articulada mediante la demanda presentada ante el Tribunal en fecha 18 de abril de 2000 (v. cargo, fs. 60).

    Considero entonces que, teniendo en cuenta el plazo previsto en el art. 18 inc. a) de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- , de aplicación en virtud de lo establecido en el art. 78 inc. 2° del mismo cuerpo legal-, la demanda interpuesta ha sido deducida dentro del término previsto legalmente para su interposición.

    Por ende, corresponde el rechazo de la oposición efectuada por la demandada al respecto.

    En el mismo orden de ideas, también corresponde resolver la defensa opuesta a tenor de lo normado en el art. 30 de la ley 2961, según las prescripciones contenidas en la ley 12.008 -t.o. ley 13.101-. Así, y de acuerdo a lo establecido en el art. 19: "El pago previo no será exigible cuando: ... b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa...". Circunscripto el objeto de la demanda (v. fs. 51 vta.), también procede, entonces, desestimar esta objeción de la accionada.

    III.-En virtud de lo expuesto, se rechazan los planteos formales articulados por la Municipalidad de Tres Arroyos.

    Voto por lanegativa.

    Costas por su orden (arts. 17 de la ley 2961; 78 inc. 3°, ley 12.008, t.o. según ley 13.101).

    El señor Juez doctorde Lázzari,por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor G., votó la primera cuestión por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La oposición a la admisibilidad de la demanda, fincada en el acaecimiento del plazo de caducidad reglado en el anterior ordenamiento procesal contencioso administrativo no es de recibo.

      1. Este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. de 11-II-2004 y posteriores).

        El actual ordenamiento ritual, armonizó sus disposiciones con las del antecedente estableciendo que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

        Ahora bien, en la especie, al tiempo de la formulación de las defensas el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2961 (arts. 39, 40 y ss.), debiendo en este caso someter la cuestión a las directivas dentro de cuyo régimen se formalizó. Ello por cuanto, partiendo de la base que tales planteos fueron esgrimidos antes de que este Tribunal produjera el cambio operado en la causa B. 64.996 citada, la aplicación alsub litede lo allí resuelto, respecto al plazo de interposición de las excepciones, importaría descolocar indebidamente a la demandada en cuanto a las posiciones sustentadas en el presente pleito (doct. causa B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

        Siendo así, no obstante que las...

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