Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Diciembre de 2018, expediente COM 009841/2013/CA009

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 10 – S.. 19

9841 / 2013

SOCIEDAD CONSTRUCTORA DEL MERCOSUR S.A. s/CONCURSO

PREVENTIVO

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución de fs.

    1992/1994 que rechazó su planteo respecto de que la concursada Sociedad Constructora del Mercosur S.A se acoja al plan de facilidades normado por el art. 18 de la Resolución N° 2722/SH y F/2004, ello a los efectos de incluir el crédito que verificado como tardío en el expediente N° 9841/2013/5, por las sumas de $ 500.548,52

    con privilegio general y $ 136.250,50 como quirografario. Ello con expresa imposición de costas.-

    El Sr. Juez de Grado sostuvo que habiendo la concursada formulado propuesta de pago tanto para los acreedores quirografarios como para aquellos que gozan de privilegio general (la cual fue homologada con los alcances de la propuestas votadas respecto de dichas categorías de acreedores, véanse fs. 1682/1688 y fs. 1743

    respectivamente), juzgó, con base en los arts. 56 y 57 LCQ, que la requisitoria del GCBA –de aplicar su plan de facilidades de pago- era improcedente pues aquél está

    alcanzado por los efectos del acuerdo homologado tanto en su porción quirografaria como en la privilegiada, debiendo proceder al cobro de sus acreencias conforme las pautas antedichas.-

    Los fundamentos del recurso de la concursada obran desarrollados a fs.

    1998/2003 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 2005 y por la concursada a fs.

    2.007/2009.-

    Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aries.-

    El GCBA, en sustento de su recurso, sostuvo, en su memorial, que el a quo desestimó su requisitoria consistente en que la concordataria procediera a acogerse al plan de facilidades normado por la Resolución 2722/SH y F/2004 (ver fs.1981/1986)

    con relación al crédito privilegiado verificado en el proceso incidental tardío N°

    9841/2013/5.-

    Expuso que la propuesta de pago para acreedores privilegiados-

    homologada en autos- fue diseñada por la deudora exclusivamente atendiendo al único acreedor fiscal (léase AFIP), verificado en la oportunidad el art. 36 LCQ, considerando por lo tanto su régimen de facilidades de pago (RG 3587/14).-

    Señaló que la adhesión a ese plan de pago era de imposible cumplimiento para su parte pues, la AFIP es un órgano recaudador de impuestos de carácter nacional y, por ende, ese plan no puede instrumentarse para el pago de tributos locales, como es el caso del impuesto a los Ingresos Brutos verificados tardíamente in re: “Sociedad Constructora del Mercosur S.A s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación de crédito por GCBA” (Expte N° 9841/2013/5).

    Invocó que el plan correspondiente sería el normado por la citada Resolución 2722/ SH y F/2004 la cual en su artículo 18 establece con relación a los contribuyentes concursados que “Podrán incorporase al régimen de la presente Resolución los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo. Estos contribuyentes deberán acompañar una constancia expedida por el síndico y ratificada por el Juzgado Interviniente donde conste la conformidad de aquél para incorporarse a los beneficios de la presente norma”.-

    Expuso, en ese orden de ideas, que la autoridad de aplicación del plan de facilidades del GCBA es la S.retaría de Justicia y Seguridad Urbana y, que la Dirección General de Rentas -AGIP- ejerce las facultades relacionadas con la implementación y vigencia del plan de pagos, conforme así lo establece el art. 19 y 20

    de ese régimen de pago (ver fs. 1981/1986). Reiteró, que la concursada sólo se ha limitado mecánicamente a formular su propuesta para acreedores con privilegio general conforme los planes regulados por la AFIP (ver fs. 2000 vta).-

    Manifestó que la concursada no podía desconocer que a la fecha de la presentación de la propuesta de pago, el GCBA ya había promovido el incidente de Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    verificación antedicho (esto es, aquél bajo el número de registro 9841/2013/5), donde reclamó, se reitera, la verificación de un crédito por impuesto a los Ingresos Brutos con carácter privilegiado –con rango general- y quirografario.-

    En ese orden de ideas, la recurrente indicó que hubo una errónea interpretación del art. 56 LCQ e inequidad en la aplicación de los efectos del art. 57

    LCQ pues, no habría otra opción para su parte que la adhesión al plan de facilidades de pago que propone respecto a la concursada-.

    Finalmente se quejó del modo en que se impusieron las costas del proceso y exigió la revocación del fallo de grado haciéndose lugar a su pedido de acogimiento por parte de la concursada al plan de facilidades de pagos normado por la Resolución N° 2722/ SH y F/ 2004 (fs. 1981/1986).-

  3. ) Breve reseña del asunto puesto a consideración de este Tribunal.-

    i) La concursada formuló propuesta de pago para acreedores quirografarios como para privilegiados con rango general, homologándose el acuerdo preventivo respecto de dichas...

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