Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 110613/2007/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 110613/2007 SOCIEDAD DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DE ESCOBAR c/ UNISOL SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO N° 62.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “SOCIEDAD

DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ESCOBAR c/ UNISOL

SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O. y

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

    de fecha 2 de julio de 2019, apeló la parte actora, quien

    expresó agravios a fs. 2962/2966.

    Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

    ha sido evacuado con las presentaciones que se encuentran

    agregada digitalmente en autos.

    Con el consentimiento del llamado de autos a

    resolver de fs. 3020, las actuaciones se encuentran en

    condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

    definitivo.

    II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia:

    1. Hizo lugar a

      la excepción de falta de legitimación promovida por Provincia

      Seguros S.A., con costas a cargo Federación Patronal de

      Seguros S.A., C.D.B., y la parte actora,

      ésta última por no haberse opuesto a su citación; b) Desestimó

      la demanda deducida por Sociedad de Bomberos Voluntarios

      de Escobar contra Unisol S.A., Sofanou Argentina S.A., Vitopel

      S.A., R.E.C., Grupo Trial S.A., Berkley

      International Seguros S.A., y ACE Seguros S.A., con costas; y

    2. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales

      intervinientes, para su oportunidad.

      III) Agravios Fecha de firma: 04/07/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    3. Preliminarmente debo señalar que no me

      encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

      argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

      conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

      (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

      obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

      sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

      (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    4. La parte actora se alza en por encontrarse

      disconforme con que se haya desestimado la acción intentada.

      Luego de rememorar los argumentos planteados

      oportunamente, afirma que en el caso de autos resulta

      aplicable la Ley 26.987, que habilita a los cuerpos de bomberos

      voluntarios de la República Argentina, a impetrar acciones

      como las que se entablan con la presente demanda a efectos

      de resarcirse de los gastos, deterioros y pérdidas de los

      vestuarios, elementos y vehículos afectados al servicio, sin

      consideración de otro elementos más que la comprobación de

      que dicha perdida lo hubo de ser en ocasión de asistir a o en

      un siniestro con el fin de salvaguardar los bienes, la salud y el

      medioambiente de la población en general.

      Agrega que el decisorio de grado realizó una

      deficiente valoración del material probatorio, tornando

      irrazonable su fundamentación, violando las más elementales

      reglas de la sana crítica y muy particularmente demuestra un

      claro tinte de parcialidad en favor de los demandados.

      Fecha de firma: 04/07/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Reitera que no planteo de manera alguna que el

      hecho de marras sea dilucidado a la luz de la normativa del

      antiguo C.C., por lo que requieren una correcta interpretación

      de la normativa bomberil representada especifica y

      especialmente por la Ley Nacional 26.987 y la Ley provincial

      10.907.

      En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado

      en cuanto a este punto se trata, y en consecuencia, se haga

      lugar a la demanda planteada en su oportunidad y en su

      totalidad, con costas de ambas instancias a las contrarias.

      1. El caso a) A fs. 44/51, se presentó la Sociedad de Bomberos

      Voluntarios de Escobar y promovió demanda de daños y

      perjuicios contra Unisol S.A., Sofanou Argentina S.A., Vitopel

      S.A., R.E.C. y Grupo Trial S.A., por el cobro

      de la suma de $338.473,60, con más sus intereses y costas.

      Requirió se cite en garantía a Berkley International Seguros

      S.A.

      Manifestó que el día 22 de diciembre de 2004,

      aproximadamente a las 2:00 horas, por causas ignoradas se

      inició un proceso ígneo en los predios del parque industrial de

      Pilar donde funcionaban las empresas Sofanou Argetina S.A.;

      V.S.; Grupo Trial S.A., que luego se propagó a la

      empresa lindera Unisol S.A.

      Fecha de firma: 04/07/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Indicó, que a raíz de la magnitud del incendio, recibieron

      una alarma en su Cuartel Central por parte de los Bomberos de

  2. a fin de apersonarse en el lugar y proceder con las tareas

    correspondientes a su función. Recordó , que en estas

    circunstancias, a las 2:45 horas salió del cuartel el móvil A20

    un vehículo marca Ford modelo F350, tipo Autobomba

    dominio BIV 698 al mando del Comandante Mayor Daniel

    González y el B.R. en calidad de acompañante.

    Mencionó, que dicho vehículo, siendo aproximadamente las

    3:10 horas, en circunstancias en que se dirigía a prestar

    servicios al incendio desatado en el Parque Industrial de P.,

    cuando estaba ingresando a unos 500 metros del cruce de la

    Ruta 8 Km. 61, colisionó con un camión M.B.,

    modelo 1214 dominio CYA 395, conducido por Juan Carlos

    Heidenreich.

    Informó, que a raíz del choque, el Autobomba

    quedó totalmente destruido y que los bomberos G. y

  3. que viajaban en él, fallecieron.

    1. Las demandadas, en su generalidad, plantearon

    que de acuerdo con lo que surge de la causa “Heinenreich

    Juan Carlos s/homicidio culposo”, el camión M.B.

    dominio CYA 395 se encontraba circulando por la Ruta N° 61

    saliendo del Parque Industrial de P., mientras que la

    autobomba circulaba en sentido contrario.

    D., que sobre dicha ruta aproximadamente

    a unos 500 metros del ingreso al Parque Industrial existe una

    curva muy pronunciada con pendiente en subida hacia el

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    parque, y que fue justo allí donde se encontraron los vehículos

    mencionados al momento del evento dañoso acaecido.

    Expresaron, que en ese lugar el conductor de la

    autobomba perdió el control del vehículo y se cruzó al carril

    contrario por donde circulaba el camión M.B.

    dominio CYA 395 y acoplado BIL 902, para inevitablemente

    terminar impactándolo.

    Sobre esta base, manifestaron que existió en el

    caso la culpa o hecho de la de la víctima como causal de

    exoneración de responsabilidad de las encartadas.

    1. La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de

    expresión de agravios debe contener la crítica concreta y

    razonada de las partes del fallo que el apelante considere

    equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la

    impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a

    los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el

    desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se

    impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes

    c MCBA" del 120979, ED 86442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado

    específicamente a criticar la sentencia recurrida para

    demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una

    evaluación o crítica de las consideraciones que formula el

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo

    decidido con argumentos que no intentan rebatir los

    fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la

    expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por

    la...

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