Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Abril de 2013, expediente 57 /13

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 57 /13-Civ.-Def. Rosario, 22 de abril de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93009049-

C caratulado “SOCIEDAD AGROPECUARIA DE CORREA COOP. LTDA. c/

Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, SSTA de Inversión Pública y Servicios s/ Amparo”, (n° 15.228 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 89/12 se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Agropecuaria de Correa Cooperativa Limitada contra el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Subsecretaría de Transporte Automotor, y en consecuencia declaró la nulidad de las Disposiciones nº 36 y 37 de la Subsecretaría del Transporte Automotor, con costas al demandado (fs. 77/78 y vta.).

Apelada por la demandada (fs. 81/89), es concedido el recurso y USO OFICIAL

corrido el traslado a la contraria (fs. 90), fue contestado por la parte actora (fs.

91/96). Elevados los autos a esta Alzada (fs. 97), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 101).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al exponer sus agravios sostiene que la admisibilidad del amparo se encuentra constitucionalmente subordinada a que “no exista otro medio judicial más idóneo” para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado por un obrar manifiestamente ilegítimo.

    Destaca que la acción de amparo siempre es más rápida que un proceso de conocimiento, sin embargo tal extremo no habilita sin más su procedencia; y que no es posible atender la demanda del amparista sin que previamente se tenga por demostrada la ausencia o insuficiencia de procedimientos judiciales, regulares o específicos con aptitud para salvaguardar la integridad del derecho que se invoca.

    Señala que la cantidad y diversidad de cuestiones que se plantean en la presente -en la cual se discute y cuestiona la tarifa indicativa implementada por el Poder Ejecutivo Nacional-, no pueden ser debatidas,

    probadas ni resueltas en el estrecho régimen que regula el amparo.

    Expresa que las cuestiones son harto complejas, tanto en su calificación jurídica como en las pruebas que deberían realizarse para descubrir y conocer todos los hechos relevantes; y que no se trata de la mera fijación de una tarifa indicativa, sino de analizar el régimen implementado, sus componentes y su adecuación a la realidad de la prestación actual del servicio, el funcionamiento y composición del mercado y los objetivos tenidos en cuenta.

    En segundo lugar se queja en cuanto se dijo en la sentencia que:

    la disposición Nº 36 que ataca la actora, se encuentra en contraposición con lo ordenado por la Ley Nº 24.653 que regula la materia

    , toda vez que ha quedado claro que el sistema de tarifas establecido por las normas cuestionadas no es obligatorio, sino que del propio texto de la norma se infiere que el mismo es meramente indicativo, lo que no puede de ninguna manera vulnerarle derechos a la amparista.

    Sostiene que ha quedado claro que al ser meramente indicativo el precio de la tarifa implica que en caso que el transportista incumpla con la misma no será sancionado, pues no hay sanción alguna, con lo cual no existe agravio,

    mucho menos vulneración de derecho constitucional alguno.

    Resalta que la colisión jerárquica de normas es inexistente, razón por la que cabe recordar y ensillar que no se afecta ni la libertad de contratación como se pretende infundir y no se conculca ningún derecho de raigambre constitucional.

    Manifiesta que la normativa debatida implica que en caso que el transportista incumpla con la tarifa que ésta establece, no hay sanción alguna,

    motivo por el cual se respeta el régimen de precios libres que establece la ley 24.653.

    Expresa que la creación de un Registro de infractores tampoco violenta el régimen de precios libres de la referida ley, ya que la disposición nº

    36/12 no crea infracción alguna cuyo tipo consista en el “no cumplimiento” de una tarifa indicativa, por lo que su creación no es supuesto del establecimiento de una tarifa obligatoria.

    Poder Judicial de la Nación Expone que la ley 24.653 impone como objetivo del Estado Nacional, impulsar políticas y tomar medidas que tiendan a acotar tal principio en miras de garantizar un sistema de transporte justo y equitativo, y que el legislador reconoce al Poder Ejecutivo la posibilidad de adoptar las decisiones que permitan cumplir con dicho objetivo, y en ese entendimiento la facultad ejercida a través de las Disposiciones nº 36 y 37/2012.

    Indica que no se vulnera ningún derecho consagrado constitucionalmente, toda vez que se continúa facultando a las partes para contratar libremente entre sí, inclusive tampoco violenta norma alguna la posibilidad que la Federación de Transportadores Argentinos pueda elevar propuestas de valor tarifario.

    Expresa que las Disposiciones n° 36 y 37/2012 tienen como única finalidad la de consensuar a partir del modelo de costos cuál es el esquema USO OFICIAL

    tarifario que asegure una rentabilidad razonable y sustentable para el sector.

  2. ) Al contestar los agravios la actora señaló que la sentencia cuestionada ha resuelto fundadamente que las disposiciones anuladas son contrarias a las normas y espíritu de la ley 24.653; y que la postura de la demandada tan solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto por el quo,

    motivo por el cual debe desecharse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia.

  3. ) La actora interpuso la presente acción de amparo contra el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios –Subsecretaría de Transporte Automotor- a los fines de obtener la declaración de nulidad –y su concomitante inconstitucionalidad- por su arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de las disposiciones emitidas por el Subsecretario de Transporte Automotor de Cargas nº 36 y 37/2012, por ser las mismas contrarias y violatorias de la normativa constitucional invocada y de la ley que rige la materia nº 24.653.

  4. ) Corresponde primeramente pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad –inconstitucionalidad- de normas emanadas de la administración pública.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que,

    cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “ en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la Subsecretaria de Transporte Automotor, alterando las garantías constitucionales en materia tributaria, que afecta de manera irrazonable el derecho de propiedad y de libre contratación de la parte actora.

    La índole de los derechos comprometidos llevan al convencimiento de que el amparo es el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se obligara a la actora...

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