Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente C 122534

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.534, "Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca contra Casa Balda S.A.C.I.F. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de origen que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por la Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca contra Casa Balda S.A.C.A.I.I. y C.E.D. (v. fs. 1.923/1.931 y 1.994/2.003).

Se interpuso, por la accionante vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.017/2.032).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

A fin de dilucidar la problemática traída, estimo prudente destacar en particular las siguientes circunstancias:

  1. La Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca entabló demanda contra la empresa Casa Balda S.A.C.A.I.I. y el señor C.E.D. en procura de obtener una reparación patrimonial, a raíz de los daños y perjuicios ocasionados por estos últimos sobre la primera al tiempo de ejercer su administración (v. fs. 508/526 vta.).

    Efectuado el traslado de ley se presentó la letrada apoderada del señor D. y opuso excepción de falta de legitimación activa. Concretamente cuestionó la ausencia de manifestación del órgano de gobierno -asamblea- para legitimar la promoción de la presente acción (v. fs. 1.184 vta./1.185).

  2. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que interesa resaltar, confirmó el fallo de origen que -a su tiempo- hiciera lugar a la excepción planteada y, en consecuencia, rechazara la pretensión indemnizatoria (v. fs. 1.923/1.931 y 1.994/2.003).

  3. Frente a ello, el letrado apoderado de la accionante vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce violación a los arts. 34 inc. 4, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 19 de la Constitución nacional (v. fs. 2.017/2.032).

    En primer término, denuncia excesivo rigor formal y desentendimiento de la verdad jurídica objetiva del pleito. En tal sentido, critica la actuación dela quoal tiempo de declarar extemporánea la agregación de la prueba documental que acredita la voluntad del órgano de gobierno para la promoción de la presente acción, dando preeminencia a las normas de rito por sobre la realidad de los hechos (v. fs. 2.020/2.021 vta.).

    En segundo orden, cuestiona la falta de ponderación del libro de actas de asamblea. En este segmento de la protesta cuestiona la actividad del juzgador de grado anterior quien, teniendo a la vista el mentado libro, hizo caso omiso a la existencia de un acta asamblearia en donde los socios -con fecha 20 de julio de 2006- instruyeron a la Comisión Directiva para que recorra los caminos necesarios para recuperar el dinero que los accionados malversaron (v. fs. 2.022/2.023).

    En tercer lugar, ratifica su posición vertida en las instancias anteriores en cuanto a que la Comisión Directiva de la Sociedad de Acopiadores se encuentra facultada para disponer el inicio de una acción de responsabilidad como la que aquí se discute, aún sin la correspondiente voluntad del órgano de gobierno y frente a la doctrina sentada por este Superior Tribunal en la causa C. 86.033, "Asociación Tiro y Gimnasia de Quilmes" (v. fs. 2.029).

    En el cuarto pasaje de su embate, denuncia la errónea ponderación de las actuaciones penales acollaradas seguidas contra el señor D. por el delito de administración fraudulenta. En este aspecto, lamenta que no se haya advertido que el libro de asambleas y las actas formaban parte del plexo probatorio y que, según la doctrina de esta Suprema Corte, tales elementos fácticos deben ser receptados y valorados con el mismo alcance que el que tuvieron allí (v. fs. 2.028/2.029).

    Finalmente, transcribe los pasajes de las actas asamblearias en crisis que darían cuenta de la voluntad del órgano de gobierno en pos de iniciar la presente acción y solicita -en forma subsidiaria- la declaración de improcedencia de la revocación de la excepción de prescripción liberatoria resuelta en la especie (v. fs. 2.029/2.031 vta.).

  4. Tal como fuera expuesto, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen que admitiera la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte accionada y, en consecuencia, desestimara la acción resarcitoria (v. fs. 1.923/1.931 y 1.994/2.003).

    Para así decidir, estructuró su pronunciamiento en base a dos fundamentos esenciales: el marco fáctico-probatorio y las pautas de derecho sustancial.

    En cuanto al primero, sostuvo que la parte actora no solamente no acreditó -en tiempo y forma- la oportuna resolución social que decidiera el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los accionados, sino que tampoco lo alegó en ninguna de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR