Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Diciembre de 2021, expediente CIV 092551/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

92551/2019

SOBRINO REIG, M.E. Y OTRO c/ YAPUR,

M.E. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de 2021.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos en virtud del pronunciamiento dictado el 10/5/2021, mediante el cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda de alimentos, con costas al accionado y,

    en consecuencia, fijó la cuota que deberá abonar M.E.Y. - de forma concurrente con H.E.Y. y A.I.D. –y solidaria entre los ascendientes- a favor del menor que individualiza como M.E.Y., cuando en realidad el nombre correcto es J.F.Y.S. -en la suma de Pesos veintitrés mil ($23.000-); con más una cuota extraordinaria anual de Pesos treinta mil ($30.000-) a abonar en el mes de enero juntamente con la cuota mensual establecida.

    Asimismo, dispuso actualizar el monto de la cuota, en forma semestral según el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.

    tomando como base, el período correspondiente a la fecha de esta sentencia; y estableció que los intereses, oportunamente, deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado de este pronunciamiento a la tasa pura del ocho por ciento (8%) nominal anual y desde entonces y Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la actora, quien fundó la apelación a fs. 235/242,

    cuyo traslado fue contestado por el demandado a fs. 246/247.

    A su vez, apelan la sentencia los Sres.

    Y. y D., quienes fundaron su recurso a fs. 229/230, y el demandado M.E.Y.,

    presentando su memorial a fs. 232/233. El traslado conferido de dichas presentaciones fue contestado por la actora a fs. 235/237, quien solicita se declaren desiertos los recursos interpuestos por los antes nombrados por no cumplir con los requisitos del art. 265 del CPCC.

    A su turno, el Ministerio Público Tutelar también se alza contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, fundando el recurso de apelación a fs.

    278/279. Allí solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, a su vez, adhiere a la contestación formulada por ella.

  2. La actora se agravia con relación al quantum de la cuota alimentaria. Expresa que el Sr. Juez a quo invocó principios acertados,

    pero sin aplicarlos al momento de decidir la prestación asistencial familiar. Refiere que si bien detalló los gastos, luego dijo que no se encuentran reunidos los elementos probatorios Fecha de firma: 10/12/2021

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    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    suficientes para establecer una cuota alimentaria que guarde relación con ellos.

    Agrega que el magistrado, pese a contar con prueba testimonial, omitió establecer una prestación alimentaria que se corresponda con la condición socio económica que tenía J. antes de la separación de sus progenitores.

    Sostiene, por otro lado, que la cuota extraordinaria anual establecida en el pronunciamiento apelado resulta reducida, pues no se condice con los gastos acreditados en autos.

    Finalmente, se agravia del método de actualización, ya que considera que debe aplicarse desde la mediación, y de la tasa de interés aplicable, pues la considera reducida Por su parte, el demandado censura la cuota establecida, toda vez que sostiene que la obligación alimentaria debe ser soportada en forma equitativa por ambos progenitores, y que ello no se ve reflejado en la sentencia,

    considerando la cuota que debería abonar.

    A su vez, los Sres. Y. y A.D. cuestionan que la obligación alimentaria no recaiga también sobre los abuelos maternos.

  3. En primer lugar, corresponde puntualizar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las Fecha de firma: 10/12/2021

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    distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la S. podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (art. 386 CPCCN).

    Asimismo, y en cuanto a lo requerido por la actora y la adhesión formulada por la Sra. Defensora de Cámara respecto de la deserción de los recursos interpuestos por los accionados, cabe recordar lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, en cuanto a que, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad.

    En efecto, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho- que contiene; por ello, la simple remisión de los escuetos argumentos que conforman su presentación inicial y que fueran debidamente considerados por el “a quo”, sin rebatir sus fundamentos, no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta S. R. 46715; 445226, 446198,447288

    entre otros); como tampoco lo hace, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición ni dar bases jurídicas a un Fecha de firma: 10/12/2021

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    distinto punto de vista, ya que ello no constituye técnicamente una expresión de agravios (V.Fassi, Santiago, C.igo …..”, t-

    I.p.474,n°923,ed 1975).

    Por ello, disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, como lo hace el recurrente - en el caso ambos accionados-, no importa expresar agravios (C.. S.C., R 46.715, del 23-5-989,

    entre otros precedentes).

    En mérito a ello, y dado que los escritos en análisis no incorporan fundamento ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, habrá de declararse desierto los recursos deducidos por los accionados.

    Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios de los recurrentes habrán de efectuarse las siguientes consideraciones en torno a ellos.

  4. Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos...

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