SOBRINO, CARLOS MATIAS EN REPR. DE SU PADRE c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteFPA 001902/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1902/2023/CA1

Paraná,17 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOBRINO, C.M. EN

REPR. DE SU PADRE CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 1902/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 21/04/2023, contra la sentencia del día 19/04/2023.

El recurso se concede el 24/04/2023, contesta agravios la actora el 26/04/2023 y pasa la causa para resolver el 28/04/2023.

II-

  1. Que, el Sr. C.M.S., en representación de su padre, el Sr. C.F.S., promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se autorice y provea con cobertura integral (100%), sin límites de tiempo, el costo total de la internación geriátrica solicitada por su médico tratante en la Residencia Gerontológica Casa Quinta SRL, desde la fecha de internación 11/01/2023.

  2. Que la accionada contesta el informe circunstanciado y alega que el actor no ha solicitado debidamente la prestación. Agrega que se le notificó la disponibilidad de vacante para ingreso a establecimiento Clínica Almafuerte –donde se encuentra internada su esposa-, indicándose en forma detallada la documentación Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    que debía presentar y dónde retirar los formularios correspondientes.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar a la acción promovida y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), que brinde la cobertura solicitada a partir del 31 de enero de 2023. Funda su decisión en el análisis del ofrecimiento efectuado por PAMI, que no implica el inmediato traslado a una institución con convenio.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 21 UMA a la letrada de la actora y en 20 UMA al de la demandada y tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  4. Que, la demandada –en síntesis- plantea que el sistema no es de libre elección y que no se ha acreditado la capacidad de la residencia seleccionada para brindar las prestaciones que necesita el amparista, como tampoco se ha demostrado que su intervención resulte imprescindible.

    Le agravia, asimismo, que se ordene cubrir al 100% el costo de la internación del afiliado sin tope alguno,

    confundiendo la integralidad de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria y hace reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora considera que la demandada omite fundar su disconformidad con relación al fallo dictado, por lo que su escrito no constituye técnicamente una expresión de agravios. Seguidamente, contesta los planteos y por los argumentos que expone, solicita que se Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1902/2023/CA1

    confirme la sentencia venida en recurso, con costas y mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, corresponde señalar que este Tribunal considera que la recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que en autos se encuentra en juego el derecho a la salud del Sr. C.F.S., reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12,

    inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Resulta de aplicación el plexo consagrado en las leyes 23.660, 23.661 y complementarias, conforme el cual es a cargo de las obras sociales la cobertura de las prestaciones de salud que sus afiliados necesitan.

    El afiliado también se encuentra protegido por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27.360)

    que consagra el derecho de la persona mayor a “…un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda;

    promoviendo que la persona mayor pueda… mantener su Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    independencia y autonomía… Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona…” (sic). Para lograr tal propósito, ha delineado pautas específicas,

    resaltando el principio de progresividad de derechos de los adultos mayores.

  7. Que al analizar las circunstancias del presente caso cabe destacar que se encuentran debidamente acreditados el estado de salud, la avanzada edad y la necesidad de contar con la prestación de internación geriátrica del amparista (cfr. certificados suscriptos el 05/01/2023 por el Dr. F.G..

    El accionante refiere que el afiliado debió ser internado en la Residencia Gerontológica Casa Quinta SRL en fecha 11/01/2023, ya que se le informó telefónicamente que quedaría en lista de espera por no contar PAMI con capacidad en la Clínica Almafuerte (cfr. carta documento enviada al PAMI en fecha 31/01/2023).

    Ante esto, la accionada contestó la intimación antes mencionada e informó que se encontraba a su disposición la gestión para el ingreso a la Clínica “Almafuerte”, sin garantizar el inmediato traslado a dicha institución.

    Que, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que, si bien la demandada brindó una respuesta en tiempo oportuno a la solicitud del actor, su parte ha incurrido en una actitud arbitraria.

    Ello así, en virtud de que el accionante, tanto en su pedido presentado ante el PAMI, como al interponer demanda,

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1902/2023/CA1

    sostuvo que previo al amparo solicitó telefónicamente internación en la entidad prestadora de la obra social –

    Clínica Gerontológica Almafuerte– y le manifestaron la inexistencia de cupo.

    Tales circunstancias evidencian que la demandada se limitó a nombrar el instituto con el cual tiene convenio,

    sin rebatir los argumentos invocados por el actor respecto a la imposibilidad real de concurrir a dicha entidad en forma inmediata.

    En consecuencia, la respuesta brindada no puede considerarse suficiente a fin de proteger los derechos del amparista, en tanto resultó genérica y no atendió a las particularidades que caracterizan el presente caso.

  8. Respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, es menester aclarar que la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica interesada debe efectuarse en su totalidad, por lo que el abono de sumas inferiores, no cumplimenta el recaudo legal establecido.

    Cabe señalar que la situación del Sr. Sobrino se encuentra equiparada a la de las personas con discapacidad,

    en función de sus dolencias, por lo que el abordaje del presente caso debe regirse por la ley 24.901 (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN

    REP. DE SU MADRE M.L.O. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO

    LEY 16986”, Expte. N° FPA 1906/2018/CA1).

    Cabe entonces concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliado, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, conforme a Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    lo cual se rechazan los agravios formulados en este aspecto.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    Expte. N° FPA 205/2021/CA1, entre otros.

  9. Que, finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia a la letrada de la parte actora, ésta no resulta elevada en relación a la calidad, extensión y resultado de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y concordantes de la ley N° 27.423. Por ello, también se rechaza este agravio.

    Por ello, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.

    VI- Que las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 14 de la ley N° 16.986).

    VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, a la Dra. R.B.O. en la cantidad de 6,93 UMA, equivalente a la suma de PESOS CIENTO TRES MIL

    CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($103.485), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley N° 27.423 y Ac. 09/2023 CSJN; sin regularse a la letrada de la demandada en virtud de lo previsto en el art. 2 de la misma ley.

    Por lo expuesto, SE

    RE...

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