Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 28 de Septiembre de 2016, expediente CFP 012645/2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 12645/2009 Sala II - CFP 12645/09 DE VIDO, J. y otros s/sobreseimiento Juzgado 11 - Secretaría 22 Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se encuentran en conocimiento del Tribunal para resolver en punto al recurso de apelación deducido por la entonces Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fs.

    616/8, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 556/605, a través de la cual dispuso los sobreseimientos de Julio De Vido, D.P., F.A. y M.A.D..

  2. Tras el examen de los actuados, hemos de exponer nuestras posturas de manera separada.

    El Dr. M.I. dijo:

    La línea argumental de la recurrente se encuentra direccionada a demostrar que la incertidumbre en torno a la regularidad del trámite licitatorio no ha sido despejada, pues ninguna de las diligencias efectuadas en la pesquisa han permitido esclarecer los aspectos que hacen a la reformulación del precio y al eventual daño ambiental. Ya en esta instancia, acompañaron constancias en sustento de su pretensión.

    A su turno, las defensas técnicas de J.M. De Vido -a cargo del Dr. A.M.-, y de F.A. -asistido por el Dr. J.L.F.-, expusieron las razones por las cuales lo decidido debe ser confirmado.

    1. Ahora bien. En orden a la petición del Dr.

    Maloneay de que se declare la extemporaneidad de la presentación recursiva, debo decir que tal pretensión es una reedición de aquella formulada ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, y si bien esta última no se expidió sobre la cuestión en la decisión de fs. 1000/4 -más allá del voto de una de sus integrantes-, su reclamo debió haber sido canalizado a través de la vía recursiva pertinente y no ante esta Alzada.

    Su introducción en esta ocasión es, por ende, inadmisible.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.L.G., Jueza de Cámara Firmado por: MAURO A DIVITO, Jueza de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #226343#163271247#20160928134215694 b. Sentado ello, debe recordarse que los hechos denunciados en estas actuaciones se vinculan con la posible existencia de irregularidades en la licitación, adjudicación, ejecución y financiamiento de la Obra Central Termoeléctrica a C.R.T., provincia de Santa Cruz. Entre las hipótesis fácticas mencionadas en la denuncia -y recogidas por el Sr. Fiscal al formular el requerimiento de instrucción de fs. 37/40-, se encuentran la investigación de eventuales sobreprecios, daño ambiental y eventual connivencia entre los funcionarios públicos y particulares mediante la afectación de los principios de concurrencia e igualdad del proceso de licitación.

    Poco después se amplió la denuncia en relación a los ocho pagarés por la suma total de U$S 142.000.000 que el Estado Nacional habría entregado a la contratista previo al estudio de impacto ambiental, en violación a las disposiciones de la Ley 25.675 -conf. fs.

    126/7-.

    Ahora bien. El análisis de las constancias obrantes en los actuados a la luz de los agravios de la recurrente, permite apreciar que la decisión conclusiva adoptada por el a quo es, cuanto menos, prematura.

    La primera objeción la presenta el modo sesgado de evaluación de los hechos denunciados, limitándose el examen a la supuesta defraudación a la administración pública por sobreprecios y la supuesta afectación a la salud pública que su funcionamiento provocaría.

    Es que, anclado en las conclusiones del estudio pericial encomendado, el a quo descartó la primera de las hipótesis indicando que el costo total de la obra -con sus necesarios reajustes- no evidencia sobreprecios.

    En primer término, debe recordarse que a la fecha de inicio del expediente licitatorio -23 de octubre de 2006- el costo estimado de la obra era $ 1.506.931.200, manteniéndose dicha suma al momento del llamado a licitación -el 1 de diciembre de 2006-. Fue recién después de la apertura de las ofertas y la precalificación de dos de sus presentantes que surgió la necesidad de ajustar el presupuesto elevándolo a la suma de $ 2.615.160.106 -29 de octubre de 2007-.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.L.G., Jueza de Cámara Firmado por: MAURO A DIVITO, Jueza de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #226343#163271247#20160928134215694 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 12645/2009 En este punto, el informe pericial encomendado -en cuya elaboración no participó la perito contable oficial-, concluyó que “…El valor del presupuesto oficial con el que se licitó la CTRT fue el resultado de la utilización de parámetros de precio en dólares por kW, que correspondieron al año 1996, llevados a pesos argentinos mediante la conversión peso-dólar del momento del estudio, pero sin haber sido actualizados con los aumentos de costos de los insumos básicos…”.

    Visto ello, cabría preguntarse las razones por las cuales se efectuó un llamado a licitación cuyo presupuesto fue fijado por un comité de especialistas de la Universidad Nacional de La Plata designado al efecto -con las particularidades que menciona la Procuraduría de Investigaciones Administrativas a fs. 1106/13- en base a valores del año 1996, para pocos meses después, y ya con las ofertas preseleccionadas, advertir el “desajuste de los cálculos” e incrementar su costo considerablemente a la suma de $ 2.100.00.000 más impuestos -monto casi idéntico al cotizado oportunamente por la adjudicada, Isolux Corsan SA-.

    Ello sin mencionar las distintas readecuaciones provisorias de precios que llevarían a un valor final de la obra -estimado a la fecha de realización del peritaje- de $ 4.213.041.983.

    Tampoco se encuentran debidamente esclarecidas las circunstancias vinculadas a los pagos que, conforme surge de la denuncia de fs. 126/7, habrían sido efectuados a la contratista previo al informe de impacto ambiental, no siendo suficiente al respecto el peritaje elaborado cuyo resultado obra agregado a fs. 501/35 el cual, cabe referir, no contó con la participación de la perito contadora oficial -fs. 455-. En este punto, y pese a lo señalado por el a quo a fs. 539, dicha ausencia no es inocua: el informe fue elaborado por distintos peritos -cuatro ingenieros y un tasador- pero sólo uno con especialización contable: el perito designado por una de las defensas -conf. fs. 286-.

    De otra parte, el examen de las constancias acompañadas pone en jaque otro de los aspectos de la licitación: el incumplimiento del pliego en lo que respecta a las cuestiones que hacen a la protección del ambiente.

    Repárese que si bien en el dictamen de evaluación de la oferta n° 2 se señala que la oferente había presentado la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.L.G., Jueza de Cámara Firmado por: MAURO A DIVITO, Jueza de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #226343#163271247#20160928134215694 declaración jurada ambiental -conf. fs. 44/55-, y la responsable de Yacimientos Carboníferos Rio Turbio -al dar respuesta a la requisitoria puntual del a quo- acompañó las constancias que lo acreditarían -fs. 131-, los elementos reunidos en la encuesta controvierten ambas afirmaciones: ni la compañía ni la póliza presentada reunían los requisitos del artículo 22 de la ley 25.675 -fs. 142 y 215-.

    En este punto, y más allá de la fecha en que la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizó las condiciones de emisión de las pólizas de seguros de caución por daño ambiental -durante el año 2008, según surge de los testimonios de fs. 197/9 y 543/4-, lo cierto es que la contratista acreditó su cumplimiento sólo después de la intimación que dispuso cursar el a quo en la misma decisión que desvincula a los imputados -fs. 665 y siguientes-.

    A esto último se agrega que tanto las conclusiones del informe pericial como lo dispuesto en consecuencia por el a quo en el decisorio en examen, dan cuenta que la obra comenzó sin haberse establecido el destino final que habría de darse a las cenizas, pese a que este aspecto había sido mencionado como condicionante para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental satisfactoria a la ejecución del proyecto, tal como exigen los artículos 11 y siguientes de la Ley 25.675 -conf. recomendación n° 13 del dictamen de evaluación glosado a fs. 1/13-.

    Tal escenario pone en evidencia la improcedencia del criterio conclusivo adoptado y la necesidad de una decidida e integral profundización de la encuesta a efectos de ahondar debidamente sobre la totalidad de los hechos denunciados y sus circunstancias. Y para ello, deberá el a quo tener en cuenta además las diligencias sugeridas por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas a fs. 1106/17, sin perder de vista además lo consignado en el punto V, apartado g) de dicha presentación en lo que atañe al expediente 7027/2016 de trámite ante el Juzgado n° 3, Secretaría n° 6 de este fuero.

    Tal es mi voto.

    La Dra. M.L.L.G. dijo:

    Dos son los aspectos que conformaron el objeto procesal de estas actuaciones con relación a la obra Central...

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