Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 015005/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 15.005/2014/CA1 (38.798)

JUZGADO Nº: 32 SALA X AUTOS: “S.M.C. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14/02/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan los autos a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 423/427 formulan la demandada a fs. 428/432 y la actora a fs.

    434/447, mereciendo réplicas adversarias a fs. 451/454 y 455/458. También apela a fs. 431 vta. “in fine” la representación letrada de la demandada por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método corresponde tratar en primer término los agravios vertidos por la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. contra la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que el acto extintivo del contrato de trabajo que motivó del presente reclamo se efectivizó mediante acta notarial del día 3/10/2011, luego el día 12/10/2011 la actora cursó una comunicación mediante la cual objetó la validez del mencionado acuerdo y en fecha 19/10/2011 envió una intimación fehaciente de pago de las indemnizaciones y diferencias salariales por las que reclama (ver fs. 30/34 y Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20481665#171790626#20170214111343286 comunicaciones de fs. 35 y 39), emplazamiento este último que posee virtualidad suspensiva del curso de la prescripción durante el lapso de un año conforme con lo reglado por el art. 3986 del Código Civil (vigente a la fecha de los hechos). De tal modo el plazo bianual del art. 256 de la LCT que hubiera fenecido normalmente el 3/10/2013 resulta, por aplicación del efecto suspensivo aludido, diferido al 19/04/2014. En el contexto fáctico apuntado, cabe concluir que a la fecha de interposición de la presente demanda el día 1/04/2014 (según el cargo de fs. 26) la presente acción no se hallaba prescripta, razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la excepción liberatoria incoada.

  3. Agravia a la actora recurrente que la señora juez de grado haya considerado válida la finalización del vínculo laboral habido entre las partes de conformidad con lo dispuesto por el art. 241, primer párrafo, de la LCT al comprobar la presencia personal de la trabajadora ante escribano público, formalizando una rescisión del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes. Adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso no tendrá favorable recepción en este aspecto.

    Cabe precisar que cuando se cumplen las exigencias del mentado art.

    241 de la LCT y no existe un vicio de la voluntad debidamente acreditado, la manifestación efectuada por las partes en el mismo bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna.

    En el caso, no se constata la presencia de elementos de prueba objetiva que persuadan sobre la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión en el otorgamiento del acto cuya validez se cuestiona (art. 954 y cctes. del Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20481665#171790626#20170214111343286 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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