Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Septiembre de 2017, expediente FRE 012001232/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12001232/2009 S.T.M. c/ ANSES s/PREVISIONAL LEY 24.463 sistencia, 07 de septiembre de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOBRADO, TERESA MAGDALENA C/

ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463 Expte. Nº FRE 12001232/2009”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda ordenado a ANSES proceda al reajuste de la prestación de la actora a partir del 17 de marzo del 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según la variación anual del índice de Salarios Nivel General (INDEC), debiendo aplicarse sobre las diferencias los intereses según tasa pasiva BCRA. Fijó

    como plazo para abonar el nuevo haber el previsto en el art. 2 ley 26.153.

    Ordenó se practique liquidación teniendo en cuenta los aumentos acordados a los haberes previsionales y en el caso que arrojaren una prestación superior, deberá estarse a ese resultado. Fijó una retroactividad de dos años a la fecha del reclamo administrativo (10/03/09). Impuso costas por su orden y reguló honorarios en porcentajes (133/134 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 138) y expresa agravios (fs. 164/169).-

    Critica la aplicación mecánica del precedente “B.”, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y la actora obtuvo el beneficio bajo la ley 24.241.-

    Señala que el juez de instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer el fallo de fundamentación suficiente, basándose en meras afirmaciones de naturaleza dogmática y por resultar incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció

    que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15686665#187647331#20170906102750949 Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión aplicando el precedente “S.” para determinar la movilidad hasta enero de 2002 conforme índice de Salarios, Nivel General (INDEC), incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-

    Afirma que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.)

    como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    A continuación insiste en la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que la decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

    Alega que el fallo apelado produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-

    Asimismo se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.-

    Advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-

    Por último, impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-

    Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.-

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA...

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