Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 020257/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 20257/2010 JUZGADO Nº 38 AUTOS: “SOBERANO, C.A. c. Autopistas Urbanas S.A. s.

Accidente -Acción Civil ”

Ciudad de Buenos Aires, 13 del mes de SEPTIEMBRE de 2019 VISTO:

El recurso de fs. 670/673, y; CONSIDERANDO:

  1. La aseguradora deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra la sentencia de esta S. (fs. 669) que confirmó las resoluciones de fs. 610/612 y de fs.

620. Sostiene, en concreto, que la cuestión principal se suscitó con relación a la interpretación realizada en la anterior instancia de la sentencia de esta S. (fs.

552/560) respecto al monto de condena a su cargo ya que, a su entender, no debió

aplicar la Ley 26.773.

Sostiene P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” (SJA 28/1, Año 2005) que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20467288#244269185#20190913111608200 principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.

Sentado lo anterior, esta S. no ha incurrido en uno de esos “errores”, pues al emitir pronunciamiento, en lo que interesa dijo que: “ La demandada cuestiona que la sentencia, al condenar a la aseguradora por el límite de la póliza en los términos de la ley sistémica, omite decir que se deberá aplicar el Decreto 1694/09 y las mejoras de la Ley 26.773”.

Estimo, en el caso, que en la reparación por la vía civil, está incluida la indemnización en los términos de la Ley 24.557 y el índice de actualización contemplado en la Ley...

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