Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Febrero de 2016, expediente CNT 020257/2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 20257/2010/CA1 JUZGADO Nº 38 AUTOS: “SOBERANO, C.A. c. AUTOPISTAS URBANAS S.A. s.

Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene apelada por las partes y por el tercero citado – Provincia ART S.A.-. La perito médica psiquiatra postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por entenderlos reducidos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica daré tratamiento en primer término al recurso de la empleadora Autopistas Urbanas S.A., cuyos agravios expone a fs. 472/491.

    Respecto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, la sentenciante de grado, con remisión a la prueba que citó – pericia médica, testigos traídos a juicio por la parte actora, certificados médicos, falta de realización Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20467288#147177598#20160215132818980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20257/2010/CA1 de exámenes periódicos y de cursos de capacitación- concluyó que la afección psíquica que presenta la actora fue ocasionada por las condiciones laborales perjudiciales estresantes y el ambiente laboral a la que estaba sometida en su desempeño como cajera de peaje. En consecuencia condenó a la demandada en los términos de la normativa civil.

    La parte no ha cuestionado debidamente las declaraciones testimoniales, que darían cuenta del ambiente laboral a las que estaba expuesta la actora. La apelante ha omitido en grado irredimible el análisis de las mismas y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.). Respecto a la crítica que ensaya la apelante, en relación al crédito acordado a dichos de los testigos de la parte actora, y la preterición de los testigos de parte, quienes declararon que el ambiente de trabajo era tranquilo, es insustancial por dos órdenes de razones: la primera de ellas es que es de público y notorio que el trabajo de cajera en peaje dista de ser tranquilo. Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –

    o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.

    La mención incidental de manifestaciones testimoniales no evaluadas e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, obiter dictum, no constituye fundamento suficiente para fundar en ella una decisión en el sentido pretendido.

    Antes bien, el planteo de la demandada se limita a la mera mención de la prueba Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20467288#147177598#20160215132818980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20257/2010/CA1 testimonial y a postular su verosimilitud, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuales se debería dar privilegio a testimonios, que no fueron considerados por la a quo.

    Sentado lo anterior, y a la marcada insuficiencia del emprendimiento impugnatorio, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en daño de la actora cuando se encontraba trabajando para la demandada y que le ocasionó un daño en su salud. La parte no rebate los fundamentos de la decisión de grado, en la que se concluyó que la cosa cuyo riesgo, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, durante la tarea de cajera de peaje en beneficio de la empleadora caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, la demandada asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo de la actora al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20467288#147177598#20160215132818980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20257/2010/CA1 1113 del Código Civil; artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –

    ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”).

    En definitiva, es mi parecer, que existe responsabilidad de la empleadora en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20467288#147177598#20160215132818980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 20257/2010/CA1 inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.

    En tal sentido, la empleadora responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil; artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También cuadra subrayar, en segundo término que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad…”...

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