Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 060565/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110788 EXPEDIENTE NRO.: 60565/2014 AUTOS: SOBENES IPARRAGUIRRE MANUEL EDUARDO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS PARA EMPRESAS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 197/198, 199/202 y fs. 203207). A su vez, la representación letrada de la Sociedad Italiana de Beneficencia –por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Organización de Servicios para Empresas SRL se agravia porque la a quo consideró acreditada la categoría laboral invocada en el inicio; y, porque concluyó que el actor acreditó la fecha de ingreso invocada.

    La parte actora se queja porque la Sra. Juez de grado consideró

    que no correspondía extender la condena solidaria en los términos del art. 30 LCT a la codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires. También la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

    La codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (en adelante, Sociedad Italiana) cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24257471#183666888#20170711133333956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dirigidos a cuestionar la conclusión de la judicante que tuvo por acreditada la realización de tareas encuadrables en la categoría laboral invocada en el inicio.

    Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que prestó servicios en favor de la codemandada Organización de Servicios para Empresas SRL (en adelante OSPE) como mensajero con moto propia y que fue destinado para prestar tareas directamente para el Hospital Italiano. La codemandada OSPE, en el responde, señaló que la empresa se dedica al transporte de carga de mercaderías en general y que, si bien el actor al momento de la contratación se le asignó una moto, ésta no era de su titularidad.

    La Sra. Juez de la anterior instancia sostuvo que el actor prestó

    servicios de mensajería con moto propia y, en base a ello, concluyó que se encontraba incorrectamente categorizado.

    En el marco de los agravios planteados, considero que asiste razón a la parte demandada. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que, si bien el actor invocó en el escrito inicial que prestó servicios como motociclista “con moto propia”

    (pese a que la empleadora lo registraba “sin moto”), lo cierto es que no individualizó cuál era la moto que habría aportado, sus características, marca, etc. Por otra parte, cabe señalar que la prueba testimonial rendida a propuesta del accionante no resulta suficiente a fin de tener por acreditado que éste se haya desempeñado en favor de OSPE con una moto que fuera de su propiedad o aportada por él a la relación (cfr. art. 90 LO). En efecto, la testigo D.T. (fs. 153) si bien dijo que el actor tenía moto propia, lo cierto es que no explicó cómo le constaba o cómo lo sabía. Si bien es cierto que luego refirió que el Sr.

  2. (quien impartía las ordenes en la empresa) consignaba en los recibos “no moto propia”, lo cierto y concreto es que ello resulta insuficiente para evidenciar que el actor hubiera aportado una moto de su propiedad para realizar sus tareas. Lo mismo ocurre con el testigo L. (fs. 155) quien sin dar adecuada razón de sus dichos refirió de manera imprecisa que “la moto del actor era una 150… que no recordaba la marca” pero que “creía que no era conocida”. Como puede observarse, las declaraciones antes reseñadas no aportan evidencia objetiva suficiente de que el demandante haya aportado a la relación laboral una moto que fuera de su propiedad como para poder encuadrar sus tareas dentro de la categoría laboral de “motociclista con moto propia” (cfr. art. 90 LO).

    Al contrario, fue la parte demandada quien demostró a través de la prueba instrumental adjuntada en el responde que la moto que manejaba el actor era de propiedad del Sr. B.A.G. (representante legal de la codemandada OSPE, ver fs. 97). En efecto, tal como se desprende de la denuncia penal por robo efectuada por el propio accionante ante la Seccional Séptima de Lomas de Z., aquél reconoció que la moto que utilizaba en aquella fecha (8/4/2013, es decir mientras trabajaba para OSPE) era de propiedad del mencionado G., tal como fue invocado en el responde. Este instrumento (la denuncia penal) adjuntada por la demandada fue expresamente reconocido Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24257471#183666888#20170711133333956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II por el actor a fs. 136, al igual que el contrato agregado a fs. 93/95, en el cual se dejó

    expresa constancia que la empresa OSPE contrató al actor para cumplir tareas en una motocicleta marca Legnano, modelo Monza, cuyo motor y dominio coinciden con el individualizado en la denuncia penal antes referida, cuya...

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