Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 017939/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 17939/2020 S.D., C. Y

OTROS c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “S.D., C. Y OTROS c/ EN -

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. N° 17939/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 115 de las actuaciones digitales, la jueza de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada en autos por los Sres. C.S.D.,

    M.M.G., W.H.S.D., C.D.P.,

    D.A.V., H.F.F., C.A. de M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia,

    ordenó a la Administración tributaria que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la Ley Nº 20.686, sobre el haber previsional de los accionantes. Además, hizo lugar también a la pretensión relativa al reintegro de los importes ya retenidos, con aplicación de la prescripción quinquenal del art. 56 de la Ley N° 11.683.

    En cambio, rechazó la acción con relación al Sr.

    M.D.C..

    Impuso las costas por su orden en atención al resultado alcanzado.

    Para decidir como lo hizo, luego de recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), la jueza señaló que en el caso de autos se encontraba acreditado que los actores tributaban el impuesto Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    a las ganancias. Asimismo, recordó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Señaló que la sanción de la Ley N° 27.617 no había respondido a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., al no contener un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial.

    Además, explicó que los elementos probatorios acompañados al sub lite permitían constatar que los Sres. S.D., G., S D’Avila, P., V., F. y de M., de edad avanzada, continuaban tributando el impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro, lo cual –anudado al hecho de que pertenecían al grupo etario que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores obliga a considerar como personas mayores, por superar los 65 años- daba cuenta de que estos demandantes atravesaban ese estado de mayor vulnerabilidad. Y

    concluyó, consecuentemente, que resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado, a su respecto; y ordenó el cese de la retención y el reintegro de las sumas no prescriptas (art. 56, Ley Nº

    11.683). En cambio, al entender que no se constataba aquella condición en el caso del Sr. C. –dada su edad- rechazó la pretensión de este actor.

  2. Que, a fojas 116 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 123/5 expresó agravios, los que fueron replicados por la parte contraria a fojas 148/9.

    En el escrito recursivo cuestionó el rechazo de la demanda con relación al Sr. C.. Explicó que –a su juicio- al resolver como lo hizo la jueza de grado había terminado por sustituir al departamento legislativo en el cumplimiento de su tarea (aún pendiente)

    de determinar el universo de personas que, como consecuencia de lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “G., debía quedar excluido del pago de ganancias. A su entender, la sola acreditación de la condición Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    de jubilado resultaba suficiente para tener por comprobada la situación de vulnerabilidad del Sr. C..

  3. Que también la parte demandada dedujo apelación contra el pronunciamiento definitivo de la instancia anterior (fs.

    117) y a fojas 126/39 expresó agravios, los que fueron replicados por la parte actora a fojas 141/7.

    En primer término la demandada cuestiona la vía elegida por el actor y sostiene que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplado en la Ley N° 11.683 (art. 81).

    Se queja también la accionada de que la sentencia haya soslayado la forma genérica en que fue redactada la demanda, que no describe la condición económica de cada uno de los reclamantes.

    Además, afirma que en el caso no se han acreditado extremos constitutivos de una situación de vulnerabilidad y que el a quo no ha constatado que los actores se encuentren en una situación que les impidiera hacer frente al pago del gravamen. Añadió que los haberes de retiro que perciben son elevados con relación a los que reciben muchos otros jubilados del país; y que, en todo caso, el legislador al sancionar la Ley Nº 27.617 no sólo había elevado el mínimo no imponible beneficiando a los pasivos –dando así cumplimiento a la exhortación de la Corte federal en el caso “G.”-, sino que con el dictado de esa norma había ratificado su intención de gravar los haberes de pasividad.

    Por otra parte, señaló que el sustrato fáctico del caso debía considerarse diferente del resuelto por la Corte en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411), dada la recepción de las pautas de aquella decisión en la Ley N° 27.617, y el hecho de que los accionantes no han acreditado la condición de vulnerabilidad que la Corte describió en el...

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