Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 060145/2004/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 60145/2004. SNOPIK ROSA s/ SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.- FG (268)

AUTOS Y VISTOS:

Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso interpuesto a fs. 256/7, contra la regulación de honorarios de fs. 255.

Es criterio reiterado de esta Sala que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O. s/suc.”, DJ, 2002-3-1088).

No obstante lo antedicho y a fin de no vulnerar los derechos de la letrada que ya no interviene en el proceso (cfr.

manifestación de fs. 254), esta S. ya ha admitido, en situaciones excepcionales que deben ser evaluadas para cada caso en particular, la procedencia de la regulación de honorarios en procesos sucesorios que no han finalizado.

Para así decidir, se dijo que, si bien los honorarios de los profesionales que intervienen en un proceso sucesorio deben ser regulados cuando el mismo finaliza, lo cierto es que dicho principio no debe aplicarse cuando la demora en la culminación del proceso responde a un desinterés de los herederos de llevar adelante los actos procesales pertinentes a fin de culminar con las etapas que prevé el artículo 43 de la ley 21.839 (T.O. ley 24.432), puesto que con el simple recurso de la demora los abogados que intervinieron y desarrollaron su tarea profesional en beneficio de los herederos se verían imposibilitados de percibir sus honorarios (cfr. “C., J. M.

s/sucesión”, Expte. 22.934/1990, del 16/12/2014).

Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14220069#165898641#20161104085250878 En la especie, pese a haberse denunciado únicamente un solo bien integrante del acervo hereditario, puede vislumbrarse tal renuencia de los herederos, con el simple hecho de observarse la fecha de inicio del sucesorio y la falta de inscripción, al día de la fecha, del bien relicto.

Por otro lado, no se encuentra cuestionada ante esta instancia la estimación de valores oportunamente formulada ni la oportunidad de la...

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