Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Noviembre de 2017, expediente CNT 055932/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111459 EXPEDIENTE NRO.: 55.932/2013 AUTOS: “SNIESKO, DANIANA ELIZABETH c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 07 días de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 197/06, dictada por la Dra. A.V., que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 207/21, cuya réplica obra a fs. 223/26.

II) Refirió la señora S., en el escrito inicial, que se desempeñó para Telefónica Móviles Argentina S.A., como representante de atención al cliente, de lunes a viernes de 9 a 18 hs., -y, en reiteradas oportunidades, hasta las 18,30 o 19 hs.-, entre el 14/6/2010 y el 12/4/2013, cuando se colocó en situación de despido.

Explicó que, luego de ser agredida por clientes en su lugar de trabajo, comenzó a sufrir trastornos de ansiedad, por lo que fue atendida por Prevención ART S.A., quien le otorgó

el alta médica, sin incapacidad, el 19/10/2012; señaló que su empleadora le comunicó –

injustificadamente, a su entender-, el 3/10/2012, la reserva de su puesto de trabajo en los términos del art. 211 de la LCT, y que el 30/3/2013, luego de que la Comisión Médica 10 dictaminara, el 8/2/2013, que no padecía incapacidad, le requirió a la entidad accionada que le otorgara tareas, y que, ante su negativa, rescindió la relación laboral.

III) Objeta Telefónica Móviles Argentina S.A. que la magistrada a quo declarara procedente el despido indirecto. Señala, puntualmente, que la afección de la señora S. no tuvo relación alguna con su labor, que la reclamante consintió la reserva de puesto de trabajo, y que no acreditó, al momento de requerirle ocupación, encontrarse de alta médica. Sin embargo, opino que no le asiste razón a la quejosa en este punto.

Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19919574#192893252#20171108104048744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

IV) Conforme se desprende del intercambio telegráfico (ver sobre de fs. 4), el 30/3/2013, la pretensora le solicitó a la demandada que le otorgara tareas; ésta, el 8/4/2013, en el entendimiento de que su enfermedad era de carácter inculpable, circunstancia que, según dijo, además, había sido “ratificada por la Comisión Médica luego de su presentación del 08/02/13”, al rechazar “que le [hubieran] quedado secuelas incapacitantes a raíz [del] accidente denunciado”, desoyó su solicitud, y, en cambio, le hizo saber que debía presentarse el 18/4/2013, a las 12,00 hs. en “Megah”, para ser sometida a un control médico.

Obra a fs. 151/62 la información brindada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de la que se extrae que Prevención ART S.A.

admitió la cobertura asegurativa del accidente que la pretensora sufriera el 22/6/2012, cuando fue agredida por un cliente mientras prestaba tareas. Luce agregada a fs. 158/61, la copia del dictamen de la Comisión Médica 10D del 8/2/2013 al que hiciera alusión la ex empleadora al responder la primera intimación actoral, en el que la autoridad de aplicación desestimó el recurso actoral y confirmó el alta médica que le otorgara a la señora Sniesko Prevención ART S.A. el 19/10/2012.

De lo expuesto se sigue, a mi juicio, no sólo que ninguna razón tuvo –ni tiene, pues insiste en este punto en Alzada- la entidad demandada para sostener que la “reacción vivencial grado I” que aquejara a la reclamante no guardaba relación con su trabajo y que era, en realidad, una afección inculpable, sino, además, que fue injustificado que, ante el requerimiento orientado a que le otorgara labores, optara por someter a la reclamante a un nuevo control médico para evaluar si estaba apta para trabajar; pues, remarco, al momento de responder la solicitud que le formulara Sniesko, Telefónica Móviles Argentina S.A. ya sabía que Prevención ART S.A. –su aseguradora y la encargada de hacerlo (art. 6 del decreto 717/96)- había aceptado cubrir la contingencia sufrida por la pretensora el 22/6/2012 y que, luego del reingreso (ver informe de la Superintendencia a fs. 151), el 19/10/2012 le había otorgado el alta médica definitiva.

En esta tesitura, considero que, al haber admitido la ex empleadora, el 8/4/2013, que se encontraba en conocimiento del dictamen definitivo de la Comisión Médica 10D y, por tanto, que sabía perfectamente que su dependiente se encontraba apta para trabajar, debió, sin más, ante el expreso pedido de la señora S., otorgarle labores, y no atar su decisión a las resultas de un nuevo control médico que, a todas luces, devenía innecesario; a mi entender, en suma, la respuesta propiciada por Telefónica Móviles Argentina S.A., el 8/4/2013, resultó...

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