Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2015, expediente CAF 047907/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 47907/2014 SNIAFA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por decisorio de fs. 302/304 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó, con costas, la Resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos del 30 de abril de 2007, por la cual se determinó de oficio la obligación del contribuyente en el Impuesto a las Ganancias – Beneficiarios del Exterior por los períodos mayo 2002 a diciembre 2004, en concepto de retenciones no practicadas, con más intereses resarcitorios y una multa equivalente al 80 % del impuesto dejado de retener por los períodos mayo 2002 a octubre 2003 y a una vez por los períodos noviembre 2003 a diciembre 2004.-

El organismo fiscal efectuó un ajuste por aplicación del art. 93, inc. g) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con motivo de la transferencia de dinero efectuada por la recurrente al exterior en concepto de cancelación de compras de mercaderías a las empresas Monómeros Colombo Venezolanos y DSM Chemical North America INC.

II.-Que a fs. 308 apeló la demandada, quien a fs.

311/315 expresó sus agravios, los que fueron contestados a fs. 327/335 por su contraria.-

A fs. 338 se regularon los honorarios de los abogados de la parte actora; a fs. 339/340 son apelados por altos por la Administración Federal de Ingresos Públicos y a fs. 341/344 fueron apelados por bajos por los profesionales de la actora.

Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI A fs. 354/355 contestan los letrados el traslado de la demandada (respecto de los honorarios).

A fs. 356/359 hizo lo propio la demandada.

A fs. 383 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 384 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para decidir como lo hizo tuvo en consideración el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que … la postura fiscal entiende que existe un desdoblamiento de la operatoria al permanecer la mercadería en la zona franca y recién al momento que lo requiere la actora realizarse la operatoria y documentación comercial, tratándose en este caso del supuesto de bienes colocados en territorio nacional al que se refiere al art. 8º del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia debe tributar como beneficiario del exterior. Que en cuanto a la prueba aportada, tengo a la vista los contratos con DSM; MCV, COTIA y SNIAFA (v. fs.

r/12 del cuerpo 1 de antecedentes administrativos) y documental que instrumenta las operaciones relevadas y que refleja que la mercadería está destinada a SNIAFA SA y que es almacenada en los almacenes de Cotia La Plata SA. Asimismo fueron librados exhortos diplomáticos a Monómeros Colombo Venezolanos, a DSM Chemical North America INC, y fue tomada también declaración testimonial del representante legal de Cotia Almacenes la Plata, de la que surge la corroboración de la operatoria descripta por la actora. Que en consecuencia se trata de dilucidar si existe un desdoblamiento tal que permita desnaturalizar la operatoria de una importación lisa y llana como propone la actora y por lo tanto exenta del Impuesto a las Ganancias” (ver fs. 303 y vta.).

Y concluye el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que por ello y en el entendimiento que las operaciones comerciales llevadas a cabo por SNIAFA SA se+ tratan de una importación concertada con los exportadores del exterior, las mismas no generan renta de fuente argentina susceptible de resultar gravada con la retención a beneficiarios del exterior.” (ver fs. 303 vta./304).

En síntesis, sobre la base de la prueba producida no existe en los hechos para el Tribunal Fiscal de la Nación un desdoblamiento en la importación de los insumos necesarios para SNIAFA SA; sino una operación directa de importación, lo que exime a la actora del pago del Impuesto a las Ganancias pretendido por el Fisco Nacional.

IV.-Que en su expresión de agravios de fs. 311/315 la demandada se focaliza en la legislación aplicable, sin impugnar concretamente los Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V presupuestos de hecho que da por acreditados el Tribunal Fiscal de la Nación.

Principios facticos que son el basamento de la aplicación normativa al caso concreto; por lo que en manera alguna desvirtúan las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación.

V.-Que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683. En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. S.I., in re:

Quilmes Combustibles S.A.C.I.

, sentencia del 25-3-97; esta S. in re: “Tognola, M.E.R.(.TF 12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000; “F., V.F. y Astillero

  1. F. SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI”, sentencia del 30-11-2000).-

    VI.-Que dejando a salvo las...

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