SNAIDER, ELIO ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 014293/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
14293/2018
SNAIDER, E.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Resistencia, 08 de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SNAIDER, ELIO ROBERTO C/ANSES S/
REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 14293/2018/CA1 provenientes del Juzgado Federal de
Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio en los términos y alcances que surgen del
apartado I de los considerandos y los intereses dispuestos en el apartado V.D. aclarado los
criterios a adoptar en torno a los distintos topes. No hizo lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado.
Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes
ordenados no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628).
Ordenó tener en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés conforme el apartado V del
considerando. Fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la parte
actora (01/11/2021).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación en fecha 04/11/2021, el que fue concedido el 10/11/2021 y fundamentado el
29/12/2021.
Señala que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del haber inicial
mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95,
conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante
ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara
Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/
ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..
Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para
el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los
beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los
beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar
remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el
índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice
Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la
Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo
del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General
de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008
conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones
resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones
del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.
Manifiesta que en el precedente “E.” de Corte no se establece la aplicación de
un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra
ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.
Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción
de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.
Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente
E.
, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse
sobre que índice corresponde aplicar.
Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la
facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).
Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto
807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el
período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un
índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de
salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no
resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el
Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.
Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones
normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino
que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores
afiliados al S.I.P.A.
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel
General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los
haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto
Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.”, en
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período
posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del
derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los
haberes.
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que
solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus
anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de
igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se
generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición
del derecho.
Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las
remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de
previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero
también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la
sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las
generaciones futuras.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de
actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del
RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417
(hasta la sanción de la Ley 27.426).
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,
afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la
competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto
riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la parte actora.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice
aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por
la labor en relación de dependencia resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la
sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto
a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley
25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en
su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo
promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación, se
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la
Industria y Construcción (ISBIC).
Como lo señalara esta Cámara en anteriores decisiones, en el fallo “E.” el Alto
Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que
estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del
derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en la
Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del
ISBIC para su cálculo. Afirmar que se limitó a confirmar la sentencia, refiriéndose a una sola
cuestión (límite temporal), sin merituar íntegramente su contenido (específicamente el índice
aplicable al reajuste y...
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