Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 051587/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

51587/2022.-

SMURFIT KAPPA SA (TF 69809104-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento del 7/03/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, declaró condonadas las multas que le fueran aplicadas a la actora mediante las Resoluciones n° 78/19 y n° 79/19 y ordenó el archivo de las actuaciones en los términos del art. 9° de la RG 4816/20. Distribuyó las costas en el orden causado (cfr. fojas 517/523).

    I.1.- Para así decidir, la Dra. O´D., recordó que la firma actora interpuso recursos de apelación contra las resoluciones antes indicadas que le aplicaron multas por defraudación por las sumas de $ 831.127,29 y $ 397.190,30 por no haber ingresado el Impuesto a las Salidas No Documentadas de los períodos fiscales 8/2012

    a 6/2013; imputándole haber presentado en forma inexacta las DD.JJ. del Impuesto al Valor Agregado por los mismos períodos fiscales, respectivamente; ello, con sustento en los arts. 46 y 47 incs. a), b) y c) de la misma ley.

    Indicó que, como argumento de sus recursos la accionante alegó la improcedencia de las sanciones y solicitó que se las deje sin efecto, con costas.

    Luego de reseñar el trámite seguido en los expedientes indicados y la acumulación decidida entre ellos, la Vocal preopinante informó que la parte actora,

    con fecha 24/11/2020 solicitó la condonación de las sanciones en los términos del art.

    12, 4° párrafo de la ley 27.562 y art. 25 de la RG 4816/20.

    Asimismo indicó que el Fisco Nacional, el 10/03/2021, informó que la firma actora no revestía la condición de MIPYME y que, del análisis de sus DD.JJ. surgía que poseía activos financieros en el exterior por lo que quedaría alcanzada por las restricciones del art. 8º de la ley 27.562 y, añadió que tampoco registraba la presentación de la declaración jurada del régimen informativo previsto en el art. 59 de la RG 4816/20.

    Además, sostuvo que el organismo recaudador manifestó que: “…

    independientemente de la necesidad de proceder a la constatación de las demás condiciones exigidas por la norma (cancelación de la obligación principal,

    presentación de declaraciones juradas rectificativas – art. 9 RG 4816/2020); entiende esta representación fiscal que debería requerirse a la rubrada se manifieste en relación a la verificación del cumplimiento de todos aquéllos requisitos exigidos por la normativa legal aplicable (art. 8º Ley 27541, ss. y ccdtes y RG 4816/2020); cumplido lo cual se ordene nuevo traslado a este Fisco para su respectiva puesta en conocimiento”.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Sobre el punto, el Tribunal a quo recordó que, conferido el pertinente traslado a la actora, ésta lo contestó alegando que la ley 27.562 únicamente exigía a los contribuyentes o responsables que para se produzca ipso iure la condonación de las sanciones: (i) que no se encuentren firmes, aclarando que dicho punto se encontraba cumplido en autos por cuanto las multas se encontraban discutidas ante el T.F.N. y (ii)

    que la cancelación de las obligaciones principales haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, alegando que ello surgía de las mismas resoluciones sancionatorias en las que se dejó constancia de la cancelación de éstas al contestar la vista del art. 17 de la ley 11.683.

    En el marco de lo expuesto, la Vocal Instructora recordó lo previsto por el art.

    1. de la ley 27.541 –modificado por la ley 27.562- que dispuso que los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la A.F.I.P. podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31/07/2020

    inclusive o infracciones relacionadas con éstas, al régimen de regularización de deudas tributarias y de condonación de intereses, multas y demás sanciones al que se refiere el Título IV, del Capítulo I, de esa ley.

    En este sentido, sostuvo que si bien en dicha norma se excluyen de sus beneficios a determinados sujetos, entre ellos, a las personas jurídicas que posean activos financieros situados en el exterior y que no lleven a cabo el acto de repatriación en las condiciones, económicas y jurídicas, a las que allí se hace referencia; destacó que dicha exclusión, tal lo que se resolviera por ante esta instancia en la causa “Telcom Ventures de Argentina S.A.”, el 21/06/2021, por la Sala IV, –la cual transcribió en extenso y a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad- entendió que ello no regía cuando se trata exclusivamente de la aplicación del beneficio de condonación de pleno derecho de la sanción.

    Asimismo, indicó que en autos no se encontraba en discusión que a la fecha de la sanción de la ley 27.541 la actora había cancelado las obligaciones fiscales que dieran lugar a la imposición de las sanciones aquí recurridas al tiempo de que le fuera corrida la vista que prevé el art. 17 de la ley 11.683.

    Por ello, consideró que no podía entenderse que la firma actora se hubiera adherido al régimen de la ley 27.562 y sus reglamentación, ni tampoco que se acogiera a sus disposiciones -aclarando que éstos son los términos que se utilizan en las normas cuando se condiciona la procedencia de sus beneficios al recaudo de repatriación de activos en el exterior- ya que no regularizó una deuda pendiente de pago durante su vigencia ni utilizó tampoco ninguna de las formas de cancelación allí

    previstas; manifestando entonces que: “…el recaudo que sostiene la representación fiscal como incumplido, entonces, no rige cuando se trata de la condonación de pleno de derecho prevista en la misma ley y la obligación ya se encuentra cancelada con anterioridad. Con arreglo al principio de legalidad que con especial énfasis rige en materia tributaria por mandato constitucional, no corresponde dar al texto de la ley un alcance que no es el que se desprende de sus estrictos términos y condicionar uno de sus beneficios a requisitos que no están allí específicamente exigidos”.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Lo expuesto, sumado a que S.K. no se encuentra comprendida en las exclusiones del art. 16, así como tampoco en las restantes del art. 8° de la misma ley, resulta suficiente para hacer lugar a lo solicitado

    .

    I.2.- Por su parte, el V.M. como fundamento de su voto, en primer lugar, efectúo un análisis pormenorizado de la ley 27.541 en su redacción original, en particular de los arts. , , 11, 12 y 13 y recordó que el mencionado art. 12 trataba sobre multas e intereses correspondientes a obligaciones ya abonadas con anterioridad a la sanción de la ley 27.541 sosteniendo sobre ello que: “…no existe ningún indicio ni razonable interpretación que el artículo 12 haya cambiado el sentido del título del capítulo I al que pertenece, ni del artículo 8° que ratifica que el acogimiento se refiere también al régimen de condonación de multas, intereses y demás sanciones que se establecen en el capítulo. Y si bien no hay acogimiento expreso en el caso de la condonación de pleno derecho, no ha estado en discusión que ese artículo 12 requiere que se cumpla la condición de MiPyME para su goce.

    Una interpretación en contrario alteraría el espíritu del legislador y discriminaría frente a aquellos que pagan lo adeudado en los términos que exige el régimen (acogimiento según los arts. 11 y 13), quienes deben demostrar su calidad de MiPyME”.

    Tampoco cabría la posibilidad de entender que las exclusiones que contempla el artículo 8° no son aplicables al artículo 12… Una lectura armónica y concordante al momento de desmenuzar la redacción del artículo 12° entiendo que debe hacerse el análisis dentro de un respetable marco de cada una de la exclusiones que prevé el Capítulo I de regularización, ya se trate de las incluidas en el artículo 8° (ínsitas en el alcance del régimen) o en el artículo 16° -anexas o colaterales, utilizadas en forma transversal en la mayoría de los regímenes que otorgan beneficios-

    .

    Agregó que con el dictado de la ley 27.652 se extendió el alcance de la ley 27.541 y, entre sus destacados, eliminó la condición de MiPyMEs a cambio de exigencias referidas a la eventual tenencia de bienes en el exterior. Expuso que se materializó modificando la titulación del Capítulo I -Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera- y la redacción del artículo 8°,

    destacándose en lo pertinente su segundo y tercer párrafo referido a las exclusiones en esta nueva versión de regularización, normativa que transcribió.

    Señaló que de la misma surge que el legislador unificó las exclusiones,

    abarcando tanto las objetivas –deudas referidas a riesgos de trabajo y obras sociales-

    como las subjetivas o mixtas y agregó que con relación al alcance de estas últimas –

    las subjetivas- se encuentra dirigidas a personas humanas o jurídicas que posean activos en el exterior, supuesto que no se aplica si se repatrían en forma parcial o total los activos financieros situados en el extranjero. La exclusión tampoco es aplicable a M., entidades sin fines de lucro y otras.

    Concluyó: “No cabe ninguna duda que la redacción le otorga el mismo rango de exclusión a las deudas objetivas, subjetivas o mixtas, por ende las mismas tienen tanta o más trascendencia que las contenidas en el artículo 16, atento que las del Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    artículo 8° hacen a la alcance del régimen mientras que las del artículo 16 se prevén...

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