Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Febrero de 1996, expediente C 51350

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Pisano - Rodríguez Villar - Laborde
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Dr. A.D., en nombre y representación de B.G.M.S. de C. y otros, promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra C.A.A. y la "Clínica Modelo S.A." y por su labor se le regularon honorarios, que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, S.I., puso a cargo de su mandante (fs. 414 a 427).

Dicha resolución fue impugnada por el nombrado letrado por medio del recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 432 y siguientes.

Denuncia la violación de la ley y de la doctrina legal; la transgresión de las normativas constitucionales del "debido proceso", "igualdad ante la ley " y la lesión del derecho de propiedad de su parte.

Refiere las circunstancias de la causa y manifiesta que la sentencia de la Cámara "incurre en absurdo, inobservando la ley vigente y violando la doctrina legal..." (v. fs. 435 vta., primer párrafo).

Señala que la transacción de fs. 237/238, el desistimiento de fs. 239 y la denuncia de percepción de honorarios (fs. 240) constituye un plexo probatorio, demostrativo de que la "Clínica y Maternidad Modelo" asumió su calidad de vencida en este pleito (v. fs. 435 vta. "in fine/ 436). Por ello, a su juicio, no es de aplicación el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial sino el 68 del mismo ordenamiento.

Expresa que lo sostenido por la entidad demandada en el sentido de "que las costas fueron impuestas por su orden es ingenua o malintencionado o las dos cosas a la vez" (v. fs. 436 vta. anteúltimo párrafo). Y que la actora "jamás podría haber asumido el pago de las costas de sus letrados ya que era insolvente" (v. fs. 437 vta., segundo párrafo).

Alega la errónea aplicación del derecho porque este juicio -dice-, como cualquiera, no puede terminar "por transacción y por desistimiento a la vez" (v. fs. 438 vta. cuarto párrafo).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En efecto, es doctrina legal que declarar, frente a un caso dado, cuál de los litigantes resulta vencido en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, conforma en principio una cuestión casuística extraña a la instancia extraordinaria salvo cabal acreditación de absurdo (causa 45.609, sent. del 16-VI-92).

Y también lo es la de que los criterios de distribución e imposición de las costas son materia propia de la casación en tanto no se demuestre absurdo (causa Ac. 41.468, sent. del 12-VI-90). Asimismo, cabe recordar que analizar los escritos judiciales -en el caso la transacción de fs. 237/238- constituye una cuestión propia de los jueces de las instancias ordinarias (causas Ac. 43.963, sent. del 17-XII-91; Ac. 39.491, sent. del 18-X-88).

Por ello, aún cuando el apelante invoca la existencia de absurdo, el recurso es insuficiente toda vez que omite denunciar la violación del precepto legal que regula la tarea axiológica de los jueces de grado, y se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del juzgador, lo cual es ineficaz para abrir la instancia extraordinaria (causa Ac. 49.860, sent. del 1-IX-92).

Por otra parte, es inatendible la denuncia de violación de cláusulas de la Constitución nacional, que no sería sino consecuencia de la infracción de preceptos legales no demostrada (causa Ac. 46.044, sent. del 22-IX-92).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La Plata, 27 de setiembre de 1993 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse...

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