Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 048612/2014/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 48.612/2014/CA1 “SMITH ENRIQUE FEDERICO c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 19 –
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
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Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, se alzó la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 87/89, con réplica de su contraria a fs. 96/97.
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Llega firme a esta instancia que, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 18 de noviembre de 2013, en su lugar de trabajo, padece una incapacidad física del 15% de la TO, conforme fuera dictaminado por el perito médico a fs. 61/63.
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La recurrente se queja porque el Sr. Juez a-quo al calcular la correspondiente indemnización (ley 26.773), omitió aplicar el decreto que lo reglamentó (472/14).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del 2016, en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.” (considerando 8).
Es decir que, en síntesis “La ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a Fecha de firma: 26/02/2018las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23903490#199569234#20180226104858193 Poder Judicial de la Nación a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
Ello establecido, es mi criterio que asiste razón a la demandada en su planteo, pues determinado el importe de la prestación correspondiente a la incapacidad determinada en autos, observo que el mismo no resulta inferior al tope mínimo establecido por el Decreto 1694/09 (vigente a la fecha del infortunio). De modo tal, que no resulta admisible la repotenciación del referido importe en función del mencionado RIPTE a la fecha del pronunciamiento, máxime si se considera que el propio decisorio no ha descalificado la aplicación del decreto 472/14, ni expone razones que lleven a justificar un apartamiento de los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal en la mencionada causa “E.”, el cual de ningún modo convalida la actualización de la ecuación sistémica, sino de los importes mínimos previstos de modo general.
Desde tal perspectiva, de prosperar mi voto, correspondería revocar lo decidido al respecto en instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ 217.813,87, resultado de agregar a la prestación prevista en el art.14 inc.a) de la ley 24.557, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3ro de la ley 26.773 ($ 181.511,56 mas $ 36.302,31).
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Se queja también la parte que en el decisorio de anterior grado se hayan fijado intereses a partir de la fecha del accidente, considera que los mismos se deberán devengar desde el alta médica.
En el presente caso, el accidente se produjo el 18 de noviembre de 2013, y es a partir de allí donde comienza el perjuicio del trabajador y la consecuente mora del deudor...
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