Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 1996, expediente P 49623
Presidente | Ghione-San Martín-Laborde-Mercader-Negri-Pisano-Hitters |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1996 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul condenó -por mayoría- a B.J.S. a diez meses y quince días de prisión, a cumplir, con costas, declarandolo reincidente, por considerarlo coautor responsable del delito de robo simple; arts. 50 y 164 del Código Penal (fs. 202/209).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. F. de Cámaras departamental (fs. 214/218).
Denuncia la errónea aplicación del art. 164 del Código Penal y la violación del art. 167 inc. 1° del Citado cuerpo normativo y su doctina legal.
Sostiene que debe calificarse el hecho en los términos del art. 167 inc. 1° del Código Penal, en razón de que el robo se ha cometido en despoblado, entendiéndose éste último como lugar de perpetración, alejado de los centros urbanos.
Afirma que el concepto "es despoblado" no exige en forma necesaria ni excluyente la presencia de la víctima en el lugar del hecho; ya que con la concurrencia de sólo dos requisitos: robo y despoblado, queda conformada la figura agravada.
Opino que la queja debe prosperar.
En efecto, coincido con el criterio esbozado por la impugnante, pues la norma del art. 167 inc. 1° del Código Penal solo requiere como presupuesto de aplicación:" si se cometiere el robo en despoblado". Nada aclara el legislador -en la actual redacción- sobre la presencia de la víctima en el lugar del hecho, ni de terceras personas en las cercanías del paraje donde se perpetrare el ilícito.
Cabe destacar, los fundamentos vertidos por el Dr. Arrouy -voto minoritario- al adherir a lo expresado por esa Suprema Corte en causa P.35.555 del 20-3-90, cuando resolvió que es ilegítimo entender la expresión legal "en despoblado" -en los términos del art. 167 inc. 1° del Código Penal- como significando "sobre persona que se encuentre en despoblado", cualquier sea el remoto origen de la calificante.
De la misma manera, ha resuelto V.E. que el art. 167 inc. 1° del Código Penal capta no sólo los casos en que dicho carácter "despoblado" aumenta el riesgo para el sujeto pasivo, sino también aquéllos en que la situación de la cosa en función del "despoblado" facilita la actividad del sujeto activo antes, durante y después del robo (conf. causa P.34.555 del 20-3-90)
En consecuencia, entiendo que el decisorio en crisis ha violado la ley, pues el encuadre legal del hecho de autos, de acuerdo a lo narrado precedentemente, no puede ser otro que el previsto por la...
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