Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2020, expediente L. 121074

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.074, "S., M.I. contra D.V.D.S.S.D. y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en la ciudad de P., rechazó la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 1.801/1.822 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.838/1.869).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen desestimó la demanda deducida por M.I.S. contra D.V.D.S. S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, haberes adeudados, horas extra, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 24.013, con más una reparación por daños y perjuicios (v. fs. 1.801/1.822 vta.).

    Para así decidir, entendió ineludible constreñir los hechos relevantes para la dilucidación del pleito. Destacó que no existía controversia respecto a que las partes habían estado vinculadas desde el día 1 de marzo del año 1991 a través de un contrato de trabajo enmarcado en las disposiciones de la ley 13.047 (que rige la actividad docente privada), como tampoco en relación a que la actora había obtenido el beneficio previsional (v. vered., primera cuestión planteada, fs. 1.805/1.806).

    Luego, en atención a las cuestiones que juzgó controvertidas y tras evaluar las pruebas adquiridas (testimonial, confesional, documental, informativa, pericial médica y contable), tuvo por acreditado que las tareas cumplidas por la señora S. durante su vinculación con el colegio demandado habían sido las de Secretaria de Primaria en el turno mañana y Directora de Secundaria en el turno tarde y que si bien laboraba dos turnos, aunque con diferentes funciones, no podía juzgarse trabajo extraordinario a la actividad desplegada fuera del horario laboral y/o de la entidad educativa (v.gr. reuniones directivas en la casa particular de la dueña del colegio, "Sport's Day", Feria de Ciencias, Día de la Familia, etc.), pues dichas labores guardaban relación con el cargo de Directora de Secundaria, máxima autoridad en el universo educativo, según lo establecido en el decreto 2.229/11 vigente en el ámbito bonaerense y citado por la propia accionante como de aplicación al caso (v. vered., segunda cuestión planteada, fs. 1.811).

    Entendió además que las remuneraciones percibidas por la demandante se ajustaban a sus labores y a la jornada cumplida, conforme surgía del cotejo efectuado entre las escalas salariales docentes para el año 2011, sus recibos de sueldo y el informe contable, dictamen que -destacó- le generaba convicción acerca de su rigurosidad, calificando de infundadas a las críticas de la actora vinculadas con la falta de exhibición de libros técnicos para la docencia que resultaban de dudosa obligatoriedad, no obstante la importancia que pudieran tener para la trabajadora por sus vivencias en la escuela y en tanto ella formaba parte de la institución (a tenor del dec. 2.229/11); máxime cuando la demandada había sorteado sin ninguna observación la inspección realizada por la Dirección General de Cultura y Educación (v. vered., fs. 1.811 y vta.).

    Consideró luego que no existía prueba o indicio alguno respecto a que las renuncias efectuadas por la docente a sus respectivos cargos de Secretaria y Directora estuvieran viciadas de nulidad o hubieran sido emitidas por presiones de la demandada. Puntualizó que de las constancias de la causa surgía que la accionante contaba con la edad jubilatoria y cantidad de aportes suficientes, no estaba yendo a trabajar desde hacía muchos meses (casi dos años, apenas había laborado un puñado de días en el mes de septiembre de 2011) y tenía fuertes sentimientos de temor de volver a sus tareas habituales luego de su prolongada licencia por motivos de salud. Y, fundamentalmente, porque además de cursar los telegramas de renuncia (cuya nulidad aquí pretende), había hecho muchas otras cosas (enviar "mails" a la demandada que no evidenciaban vicios en su voluntad, iniciar el expediente jubilatorio y solicitar los certificados y sus correcciones a la empleadora) que evidenciaban que durante el curso de seis meses se había ocupado de obtener su jubilación, lo que finalmente lograra en marzo del año 2012 (v. informe de AFIP, fs. 1.663 y vered., fs. 1.811 vta. y 1.812).

    Ponderó que entre otros incumplimientos endilgados a su empleadora, la docente la había intimado en los términos de la ley 24.013 por deficiencias registrales respecto a su real categoría laboral (Directora de la Secundaria en ambos turnos), jornada y fechas de ingreso en esos cargos, ello, bajo apercibimiento de considerarse despedida. En este sentido, tras evaluar la documentación aportada a la causa (recibos de haberes, certificados laborales y expediente administrativo), el resultado de la pericia contable con las aclaraciones brindadas por la experta en la audiencia de vista de la causa y lo declarado por los testigos, juzgó no demostradas las evocadas irregularidades (v. vered., fs. 1.812 vta.).

    Adunó a lo dicho que aun cuando no se acreditaba incumplimiento registral alguno (mucho menos en forma deliberada), no podía dejar de pensarse -aunque sea a suerte de conjetura- lo que podría haber ocurrido en el hipotético caso de que se hubiese comprobado algún desajuste registral en la especial situación de autos, esto es: una relación de larga data, con una empleada que ya contaba con los requisitos jubilatorios (edad y aportes suficientes) y a sólo seis meses de entrar a la pasividad, sin que hubiera existido en este aspecto queja alguna de la trabajadora durante la vinculación o pedido de intervención del Consejo Gremial de Enseñanza Privada como lo autoriza el encuadre estatutario. Expresó además que no soslayaba que los más de trescientos cincuenta recibos de sueldo agregados por la demandante tenían distintas fechas de ingreso pero que entendía que ello se debía a las distintas tareas desempeñadas a lo largo de sus veinte años de trabajo para la accionada, debiendo destacarse que en muchos de ellos figuraba al final la verdadera antigüedad y que en base a ella le fueron abonadas las remuneraciones, dato que también surgía de las certificaciones de servicios que indicaban su ingreso en el mes de marzo del año 1991 (v. vered., fs. 1.813).

    Evaluó que aunque ambas partes en sus escritos iniciales relataban una serie de enfermedades padecidas por la señora S. durante los dos últimos años de la relación, esta las atribuía al trabajo y la contraria las calificaba como inculpables; pero que, sin embargo, estaba fuera de debate que por esas dolencias la trabajadora había gozado de una licencia otorgada por la empleadora durante un extenso período (año 2010 completo y casi todo el 2011, en el que apenas concurrió al trabajo unos días del mes de septiembre). En ese marco, señaló que no observaba ninguna probanza que permitiese aseverar que las situaciones de salud vivenciadas por la señora S. guardasen relación con las labores efectivamente desempeñadas hasta el año 2009. Refirió que la pericia psiquiátrica (v. fs. 1.570/1.572 y sus aclaraciones a fs. 1.666), carecía de fuerza probatoria por sí sola porque, como lo aclaró el galeno, la misma teníaper seun carácter subjetivo, en base a las vivencias relatadas por la trabajadora y su personalidad. Sostuvo que no parecía racional que una enfermedad autoinmune (púrpura trombocitogénica), tuviera vinculación alguna con el trabajo, como tampoco, entre otras, la alergia a los moluscos, la depresión postdivorcio o el desprendimiento de retina, cuando por lo demás ninguno de esos episodios vivenciados por la reclamante había siquiera comenzado en el...

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