SMIETH FEDERICO HUMBERTO c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 058778/2012/CA001
Fecha17 Julio 2019
Número de registro239757749

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 58778/2012/CA1 (47742)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “SMIETH FEDERICO HUMBERTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 17/07/19 El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte la demandada Control Ecológico SA a fs. 619/621 y la ART codemandada a fs. 604/617; ambas mereciendo réplica de su contraria a fs. 643/645 y fs. 627/645. Por su parte, a fs. 602 el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a la acción entablada por enfermedad profesional. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, el porcentaje de incapacidad otorgado y que se tuviera por acreditada la concausalidad denunciada. Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológico asignado.

La ART sostiene que no existen incumplimientos de su pate a las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad. Critica la sentencian en cuanto sostiene que carece de fundamentos para condenarla en los términos del Código Civil. Cuestiona la falta de determinación del nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a Galeno ART SA y el accidente denunciado por el actor. Apela el monto indemnizatorio fijado en la sede anterior. Recurre el porcentaje de incapacidad psicológico reconocido y señala que el mismo no guarda relación de causalidad directa e inmediata con el siniestro de autos. Se queja por la valoración de la prueba pericial obrante en autos. Objeta el momento a partir del cual se dispuso el cómputo de los intereses y la tasa de interés establecida en grado. Finalmente, se agravia por los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos.

Motivos de índole metodológico me llevan a examinar los agravios vertidos sobre aspectos similares de manera conjunta.

La accionante articula su reclamo con sustento en la normativa civil (arts.

1113 y 1074 del Código Civil). En este contexto, pesaba sobre la parte actora demostrar los extremos invocados al demandar (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO). A mi juicio lo ha logrado.

Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19830650#239757749#20190717081834260 Para comenzar estimo oportuno recordar que la jurisprudencial emanada de nuestro más Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) y “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (del 7/3/2006), dejó expresamente aclarado que el art. 39, inc. 1 de la L.R.T. al eximir de responsabilidad civil al empleador mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo, es inconstitucional. Recuérdese que en dicho, precedente el Tribunal señaló que el sistema de la ley de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De tal forma, la norma citada al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil ha vulnerado el art. 14 bis y otras normas internacionales con jerarquía constitucional y no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.

Ahora bien, en el supuesto de autos a mi juicio los elementos de prueba arrimados a la causa abonan de un modo suficiente que la mecánica laborativa denunciada por la parte actora (y a la que la experticia médica supeditó la vinculación con las tareas) incidieron nocivamente en la afección detectada, teniendo especialmente en cuenta la doctrina del fallo plenario Nº 266 dictado por esta Cámara en los autos “P., Martín

  1. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. ”

del 27/12/1988 en cuanto sostuvo que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa”).

Sentado ello, cabe memorar que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, vigente a la época de los acontecimientos y art. 75 inc. 1º LCT).

Sobre la base fáctica descripta, creo oportuno recordar que, no parece discutible que las tareas desempeñadas por el actor, en las condiciones descriptas por los testigos Agero (fs. 545), G. (fs. 547) y N. (fs. 548) son aptas, por el esfuerzo y la adopción de posturas antiergonómicas que implican y reiteración en el tiempo, para desarrollar y/o desencadenar la patología expuesta por el perito médico en su dictamen y, en consecuencia -a diferencia de lo pretendido por la quejosa- el análisis de las constancias de la causa me lleva a Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19830650#239757749#20190717081834260 Poder Judicial de la Nación...

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