Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2020, expediente FMP 054286/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SMIDT,

H.D. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 54286/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs.

    27/29, la cual: 1º) acoge la acción de amparo por mora instaurada por el Sr.

    H.D.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y en consecuencia, declarando en el caso, la mora de la accionada,

    e intimando a la requerida para que, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación del administrado en el expediente administrativo n°024-20-10262012-8-974-1; 2º) impone las costas a la accionada.

    Los agravios del recurso de la demandada lucen expresados en la memoria de fs. 30/32 y se encuentran dirigidos a cuestionar la imposición de las costas del proceso. P. se revoque la imposición de costas al demandado y se apliquen en el orden causado, conforme el art. 21 de la ley 24.463.

    Asimismo, se encuentra apelada la resolución de fs. 41 en la cual se regularon los honorarios del Dr. D.S.G. en la suma de 7

    UMA equivalente a $18.466, con más el 10% de aportes. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada (a fs. 42) por Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    considerarlos altos. Por su parte, el Dr. G. apeló sus honorarios por bajos a fs. 44.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 50,

    es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Entrando a resolver el recurso impetrado por la parte demandada,

    podemos observar que cuestiones similares a las que se propone a revisión de esta Alzada, ya han sido objeto de análisis por este Tribunal en el precedente “B., E.G. c/ ANSES s/ amparo por mora (sentencia del 2 de septiembre de 2019), antecedente cuyas prescripciones considero cabe hacer extensibles al presente.

    El caso de autos exige un adecuado análisis particular, pues por un lado la Ley 16.986 determina que “las costas se impondrán al vencido” (art. 14),

    mientras que la Ley de Solidaridad Previsional determina que “en todas los casos las costas se impondrán por su orden” (art. 21).

    Ante ello, corresponde buscar una hermenéutica que permita armonizar ambas disposiciones normativas. Como tiene dicho nuestra Corte Suprema la interpretación de las normas debe armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (párr. 14° del pto. IV del dictamen del Procurador General al que remite la Corte Suprema en autos “F. de L., J. y Ot. c/ Sup.

    G.. de la Prov. de T., y sus citas; Fallos 326:2637; 300:1080;

    301:460, entre otros).

    Dentro de ese marco, considero que ni la mera cita del referido art. 21

    de la Ley de Solidaridad Previsional, ni una formula estática que determine que Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cuando se trata de procesos de amparos (Ley 16.986) corresponde prescindir de lo que determina el art. 21, resultan suficientes frente a los concretos planteos de las partes.

    En el caso particular de autos, tomando en consideración los principios hermenéuticos que lleven a una...

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