Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 035980/2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 35980/2013 SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA Y OTROS c/ UIF-RESOL 220/13 (EX 1690/11).

Buenos Aires, de julio de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución Nº 220/13 la Unidad de Información Financiera dispuso aplicar a los Sres. C.F.B., M.C.B., G.B. y P.A.H. la multa de pesos veinte mil, de conformidad con el artículo 24 incisos 1 y 3 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Asimismo, se impuso una multa por ese mismo monto a la firma SMG LIFE SEGUROS DE VIDA, de conformidad con el artículo 24 incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en virtud de haber incumplido las disposiciones contenidas en el artículo 21 inciso a) de la ley mencionada y en la Resolución UIF Nº

    50/2008.

    Según surge de los antecedentes de la causa, obrantes en el expediente administrativo Nº 1690/2011, que ha sido acompañado, la Superintendencia de Seguros de la Nación realizó actividades de supervisión en SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA, verificando –entre otros- el cumplimiento de normas emanadas de la Unidad de Información Financiera. Como resultado de ello, esta última repartición decidió iniciar un sumario por Resolución UIF Nº 91/2012 (fs. 139/154 del expediente administrativo), con el objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder a la firma antes mencionada, a su D. y a el/los Oficial/es de Cumplimiento en orden a la infracción prevista en el artículo 24 inciso 3 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por haber incumplido prima facie las previsiones contenidas en el artículo 21 inciso a)

    de la ley citada y las disposiciones de la Resolución UIF Nº 50/2008, en relación con las pólizas que allí se individualizaban. Sustanciado el sumario Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA con intervención de los imputados, se dictó el acto administrativo sancionador que aquí se impugna.

    En dicha decisión se examinaron las defensas comunes, planteadas por los sumariados en sus respectivos descargos. En función de ello, el organismo observa que éstos asignan naturaleza penal a las sanciones que aplica la UIF, criterio que dicha dependencia cuestiona, enfatizando que se trata de sanciones administrativas, pertenecientes al Derecho Administrativo Sancionador. Cita doctrina relacionada con las diferencias entre este último y el Derecho Penal ordinario. Añade que en el Derecho Administrativo Sancionador la regla son los ilícitos de riesgo, donde no se requiere la configuración de un daño. Además, se señala que tanto la ley como la Resolución UIF Nº 50/2008 y sus modificatorias, específicas para la actividad de que se trata, establecen los parámetros que deben observarse para prevenir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.

    Por otra parte, se examinaron planteos de los sumariados relacionados con el procedimiento previo a la instrucción del sumario, con la incompetencia de la UIF para instruir el sumario, con la inexistencia de un deber de colaboración entre la Superintendencia de Seguros y la UIF y con la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa ante esa Superintendencia, planteos que fueron desestimados. En lo que respecta a los antecedentes de hecho, el acto administrativo se refiere a las defensas de los sumariados relacionadas con el incumplimiento del estándar “conozca a su cliente”. El organismo de aplicación se refirió a cada una de las pólizas involucradas, evaluó la prueba y los argumentos señalados por los sumariados en sus descargos, y concluyó, por las razones allí expuestas, que los incumplimientos estaban acreditados, por lo que resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 24 de la Ley Nº

    25.246 y sus modificatorias. Luego de justificar la sanción tanto respecto de la persona jurídica como de sus órganos, se rechazaron los planteos de los sumariados y se determinaron las sanciones para cada uno de ellos.

  2. Que contra el acto administrativo sancionatorio los letrados apoderados de SMG SEGUROS DE VIDA SA y de los Sres.

    C.F.B., M.C.B., G.B. y P.A.H. interpusieron en forma conjunta el Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V recurso previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246, cuestionando la legitimidad de la medida.

    En primer lugar, expusieron sintéticamente los lineamientos centrales de su defensa, luego de lo cual pasaron a desarrollar los agravios contra el acto impugnado.

    Al respecto, plantean la arbitrariedad de aplicar una sanción a la entidad, a sus directivos, órganos y dependientes en el marco de un proceso administrativo sancionatorio. Señalan que, para aplicar una sanción no es suficiente que determinados funcionarios con poder de decisión dentro de la estructura de la persona jurídica hayan cometido un ilícito penal administrativo o administrativo sancionador, sino que éste debe haber sido “consecuencia de una decisión institucional de la persona jurídica que facilite los medios para el cometido de la infracción que así se cumple bajo su nombre y redunda en un beneficio económico para la misma” (fs. 8). P. además que en el caso no se verificaba un supuesto de “actuar en lugar de otro”, ya que las acciones no lo habían sido en favor del ente ideal, y que la responsabilidad de la persona jurídica debe ser aplicada en el marco del principio de culpabilidad, para lo cual se requiere un hecho atribuible a aquélla.

    A continuación repasaron la cronología de los hechos relacionados con la inspección realizada a la empresa por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Mencionaron que se requirió a la entidad aseguradora información específica sobre varias pólizas, efectuándose sucesivos requerimientos. Finalmente, el inspector elevó su informe a fin de que se evaluara la conducta de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1936/10 y la Resolución Nº 19/2011, la cual establece las medidas y procedimientos que debía observar la Superintendencia para prevenir, detectar y reportar los hechos que pudieran provenir de la comisión de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. En función de ello, se consideró que, si bien no surgían prima facie operaciones sospechosas, correspondía remitir los antecedentes a la UIF, en tanto “podría haberse incurrido en la lesión de los dispositivos de orden preventivo que regula la ley 25.246 en su régimen penal administrativo”.

    Los recurrentes sostuvieron que existían argumentos falaces y contradicciones. En particular, advirtieron que se había Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA considerado que no existían operaciones sospechosas de lavado de activos o financiación del terrorismo, pero que no obstante ello se sostuvo que existía una afectación de los dispositivos de orden preventivo en esa materia, lo cual resultaba, a su entender, contradictorio. Objetaron que se hiciera una imputación sobre una base condicional, al entender que ello vulnera el principio de inocencia (v. fs. 14). A continuación se refirieron al trámite del expediente administrativo, una vez remitido al ámbito de la UIF.

    Observaron discrepancias entre distintas áreas de esta última acerca de las resoluciones del organismo que resultaban aplicables, destacando lo relativo a la Resolución UIF Nº 266/09, que había sido derogada por su similar Nº 19/2011. En función de ello, señalaron que no era clara “la normativa que enmarca el análisis y subsunción de las supuestas irregularidades” cometidas por la entidad controlada. Relataron que el circuito del trámite administrativo dentro de la UIF y, en cuanto a la intervención del Consejo Asesor, destacaron que no se había acompañado copia del acta, sino una certificación, razón por la cual formularon “la reserva correspondiente en miras a un futura interposición de nulidades”

    (fs. 15 vta.).

    Por otra parte, se refirieron al deber de colaboración de la Superintendencia de Seguros con respecto a la UIF, el cual está previsto en la Resolución Nº 19/2011, que entró en vigor el 20 de enero de ese año, pero que fue aplicada a “hechos anteriores, ya inspeccionados, dictaminados y verificados en el marco del régimen penal administrativo” (v.

    fs. 16).

    En lo que respecta a dicha resolución y su aplicación al caso, se refiere a las obligaciones que ella imponía a la Superintendencia en cuanto a realizar un reporte de las operaciones sospechosas que hubieran podido cometer los clientes de SMG, lo cual, a criterio de los recurrentes, es un requisito esencial (fs. 17). Destacaron que la Superintendencia no aplicó sanción alguna a la empresa recurrente, pese a que dicho organismo cuenta con una Unidad Antilavado, y sostiene que la actividad aseguradora “como unidad del mercado financiero y de prevención de riesgo y costes institucionalizado, se encuentra sometida y regulada en el marco de su estricto funcionamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación” y “en principio, únicamente a ella” (fs. 17 vta.). Es decir, la tesis del recurrente es que debía disponerse previamente un Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V sumario administrativo en relación con la actividad regulada por parte de ese organismo, y que no basta –a su criterio- con la apertura de un sumario por parte de la UIF (fs. 18).

    A continuación, el recurso se refirió al alcance del concepto de “policía” o “poder de policía” y observó que los dos organismos involucrados (la Superintendencia y la UIF) “tienen delimitados ámbitos...

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