Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2016, expediente CIV 066814/2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 66814/2006 SMERECZYNSKI MONICA c/ B.A.G. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 18 de mayo de 2016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.332 contra el decisorio de fs.331, mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia.

    La recurrente fundó su recurso a fs. 334/338 manifestando que, por una parte, el desglose de la presentación de fs.327 -que acompaña como documental al memorial (cfr. fs.334)- le genera un agravio, toda vez que el Juez de grado no consideró la totalidad de las peticiones formuladas en el escrito en cuestión. Allí

    además de contestar el traslado del acuse solicitaba la caducidad del incidente en cuestión. Por el otro, señaló que se cometió un involuntario error de tipeo en la presentación de fs. 322 al requerir se decrete la caducidad, cuando en realidad quiso consignarse “se resuelva”, siendo que el Juzgador interpretó de forma literal la petición. Añade que, por tratarse de una demanda con reconvención, no corresponde declarar la caducidad por resultar indivisible la instancia.

    Por su lado, la demandada contestó el traslado que le fuera conferido a fs.339 a través de la presentación de fs.340, instando el rechazo del recurso de apelación articulado.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13796661#153124372#20160517084618159

  2. Con el escenario descripto, es menester señalar, que en forma reiterada se ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (F., Santiago, “Código Procesal Comentado...”, T. I, pág.771).

    El impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el solo transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiere realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia su destino final -la sentencia-, determina la configuración de los presupuestos...

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