Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2009, expediente 10.586

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009

CAUSA Nro. 10586 - SALA IV

SMART, J.L. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.115/123 de la presente causa N.. 10.586 del Registro de esta Sala, caratulada “SMART, J.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 4915/III de su Registro, con fecha 12 de febrero de 2009, resolvió - en lo que aquí interesa - confirmar el punto I de la resolución obrante a fs. 4/vta. de este legajo, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación de J.L.S. (fs. 99/102 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores E.M. y W.R.B. de la Rúa,

    asistiendo al nombrado (fs. 115/123), el cual fue concedido (fs. 125/126).

  3. Que el recurrente invocó ambos incisos del art. 456

    del C.P.P.N. para encauzar sus agravios.

    En este sentido, consideró que la resolución puesta en crisis debe ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues restringe la libertad ambulatoria del imputado y, en consecuencia, es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    A la hora de formalizar el agravio, sostuvo que la resolución de la Cámara Federal de Mar del Plata, resulta arbitraria en la medida en que incurre en defectos de fundamentación y es violatoria de las garantías −1−

    constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.

    En este orden de ideas, sobre la base que de uno de los fundamentos legítimos de la prisión preventiva es el peligro de fuga,

    consideró que la afirmación por parte del a quo en cuanto a la existencia de este riesgo procesal no es más que otra dogmática e infundada declaración del Tribunal, que se descalifica por faltar a la manda del art. 123 del Código Procesal Penal y que incumple palmariamente la carga de fundamentación impuesta en el art. 319 del C.P.P.N.

    En cuanto a la restante causal esgrimida para denegar el beneficio excarcelatorio -el entorpecimiento de la investigación-, sostuvo el recurrente que la afirmación por parte del Tribunal de que las pruebas podrían correr riesgo, 30 años después, de ser ocultadas o distorsionadas es impropia de un pronunciamiento judicial.

    Así, señaló que su defendido no ha dado la más mínima muestra de que intentará eludir la acción de la justicia, residiendo ininterrumpidamente en el país y presentándose en forma espontánea ante el Juez cuando se enteró que se había dispuesto captura para recibirle declaración indagatoria. Tampoco existe el menor indicio de que haya intentado poner algún obstáculo a la investigación que, de hecho se encuentra concluida, habida cuenta el tiempo transcurrido sin que se dispusiera ni cumpliera con diligencia probatoria alguna, ni de oficio ni a pedido de ninguna de las partes intervinientes.

    Por último, se agravia el recurrente respecto a la normativa a aplicarse al encuadramiento de los hechos, en tanto se impone a su patrocinado la figura actualmente vigente del art. 144 ter del C.P. -

    incorporada por la ley 23.097- cuando por imperio del art. 2 de ese mismo cuerpo normativo corresponde estar al tipo penal más benigno del art. 144

    ter. según le ley 14.616, vigente a la época de los hechos.

    Hizo reserva del caso federal.

    −2−

    CAUSA Nro. 10

    SMART, J. s/recurso de cas Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara

  4. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), la defensa sostuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto. Por su parte, el señor F. General, doctor J.M.R.V., expresó que no advierte riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, así como tampoco le causa agravio a ese Ministerio que S. permanezca en su casa y en libertad durante la tramitación del proceso. Por el contrario, los representantes de las querellas se opusieron a que se haga lugar al recurso.

    Finalizada la audiencia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434, rta. el 25/2/00; causa N.. 2638,

    RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja

    , Reg. N.. 3292, rta. el 6/4/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303, rta. el 4/10/02) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de la sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin...

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