SMARDEMAN, AGUSTINA BEATRIZ Y OTRO c/ TAMBURRO, MARCELO ENRIQUE Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Número de registro | 186270490 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Número de expediente | CIV 087130/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 87130/2016 SMARDEMAN, A.B. Y OTRO c/TAMBURRO, M.E. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Contra la sentencia de trance y remate dictada a fs.94, en tanto morigeró los intereses reclamados estableciendo que los mismos deberán liquidarse en el orden del 9% anual, entre moratorios y punitorios, se alza la actora a fs.95 y la demandada a fs.104.
Funda sus agravios la ejecutante en el memorial que luce a fs.99/102 y hace lo propio la parte ejecutada a fs.108/110. Ambas partes replican los fundamentos de su adversaria procesal y enderezan sus quejas contra la tasa fijada por el Sr. Juez “a quo” para el cálculo de los intereses adeudados.
En cuanto respecta a la cuestión sometida a conocimiento debe destacarse que en el mutuo que da origen este proceso (fs.32/37)
las partes celebrantes han convenido que el capital prestado (u$s.30.300) con más sus respectivos intereses sería devuelto en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de la escritura y determinan que el capital devengará durante todo el período de su vigencia un interés calculado, a razón del 1,5% anual (cláusula segunda). Para el caso de incumplimiento de la obligación asumida, se fijó un interés punitorio, capitalizable mensualmente, del 2% mensual, aplicable sobre toda suma exigible durante el tiempo de la moro y hasta el efectivo cobro (cláusula octava).
Conforme se desprende de la documentación acompañada, el 26 de septiembre de 2013 las partes suscribieron una prórroga del plazo fijado para la devolución del capital prestado (fs.31).
Al promover la presente ejecución, la actora manifiesta que limita el reclamo de intereses a la tasa del 1,5% mensual, es decir, un Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #29196841#186270490#20170823095036717 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 18% anual, comprensiva de los intereses compensatorios y punitorios debidos por la demandada.
En un primer acercamiento a la cuestión sometida a conocimiento, es de destacar que ha sostenido este tribunal en supuestos similares, frente a mutuos convenidos en moneda extranjera que, en principio, las partes deberán someterse a lo allí pactado, en orden a lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Código Civil, pues no basta la mera petición de apartarse de tales estipulaciones si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una debida sustanciación de la cuestión. Es que el pacto de intereses a que las partes se sometieron en el contrato de mutuo es ley para ellas.
Criterio hoy reflejado en las normas contenidas en los artículos 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial.
R. en que el artículo 960 del Código Civil y Comercial establece que son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respetar. Es decir, habilita el ejercicio de...
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