Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Septiembre de 2020, expediente COM 028471/2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28471/2017 SLY, CRISTOBAL DAVID Y OTRO C/ INTEGRAL

GROUP SOLUTION S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2020.

  1. ) La sentencia de fs. 180/183 admitió parcialmente la excepción de prescripción incoada por la demandada.

    Apelaron tanto el coactor C.D.S. como la demandada, y fundaron esas apelaciones mediante los memoriales de fs. 186/189 y fs.

    199/201, respondidos en fs. 191/194 y fs. 203/205.

  2. ) De modo liminar, y ante el planteo formulado por la demandada al contestar la pieza fundante del recurso de apelación interpuesto por el señor S., cabe expedirse en punto a los límites de la potestad revisora de la Sala.

    Sostuvo aquella que el recurrente carece de interés directo que justifique la apelación que dedujo, pues en la anterior instancia fue decidida “la prescripción de determinados períodos cuyo cobro ha sido reclamado por el otro litisconsorte” (v. fs. 191vta., capítulo ii.1.a).

    Resulta útil destacar que este juicio fue promovido por C.D.S. y CDS Trade S.A. a fin de obtener una indemnización derivada del incumplimiento que denunciaron respecto del “Contrato Marco de Comercialización” copiado en fs. 14/33.

    Aseveraron que la demandada adeuda (a) las comisiones respecto de clientes/adherentes no contemplados en las liquidaciones oportunamente efectuadas, (b) la diferencia de liquidación de comisiones abonadas sin actualización y (c) las comisiones devengadas desde la rescisión del contrato Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en adelante.

    Según la versión fáctica expuesta en la demanda, aquél contrato de comercialización fue celebrado por el señor C.S. e Integral Group Solution S.A. el día 1° de junio de 2006 y, luego, el 16 de noviembre de 2009

    suscribieron un anexo a través del cual las partes pactaron la cesión de las comisiones correspondientes al comercializador y, en definitiva, convinieron que las mismas serían, en lo sucesivo, abonadas a CDS Trade S.A. (v. Anexo 4, fs. 39 y capítulo IV del escrito inicial, fs. 56).

    En la anterior instancia fue considerado que aquí se reclaman comisiones que refieren a prestaciones periódicas y, por tanto, fue admitida -por aplicación del art. 847:2° del Código de Comercio- la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre junio de 2006 y diciembre de 2011.

    Dado que ese pronunciamiento sólo fue apelado por el señor S., su pretensión recursiva reconoce los límites de su legitimación activa para reclamar aquellas comisiones, es decir; sólo comprende los períodos devengados entre junio de 2006 y noviembre de 2009.

    Ello pues en un litisconsorcio activo facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de modo que los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron.

    En otras palabras, en nuestro sistema procesal rige el principio de la personalidad de la apelación y, por aplicación de tal doctrina, el recurso deducido aprovecha sólo a la persona que lo deduce (L.R., R., El recurso ordinario de...

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