SLIVKA, DAVID ADRIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 049338/2017/CA001 |
Fecha | 27 Abril 2018 |
Número de registro | 203711520 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 49338/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43499 CAUSA Nro. 49338/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 1 Autos: “S.D.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 41/46 destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo entendió, de conformidad a lo dictaminado por el Sr.
Fiscal a fs. 36, que la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.348 debía ser desestimada, pues en el caso la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituye un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, estando garantizado el acceso a la jurisdicción, acotado el plazo del trámite instaurado y garantizando el derecho de defensa en juicio.
El recurrente reitera en esta instancia los cuestionamientos respecto de la constitucionalidad de la norma citada, invocando asimismo la inaplicabilidad de la misma dado la fecha de la primera manifestación de la enfermedad (21 de noviembre de 2016).
Por otra parte, aduce que la obligación que impone a los trabajadores transitar la instancia previa ante las comisiones médicas comporta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33 y 75 inciso 12 y 22 de la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica especialmente los artículos 1,2,3,10, 14 , 15 y 16 de la ley atacada.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 51/53.
El diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30180738#203711520#20180507120537342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 49338/2017 facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.
No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán...
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