Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 107522/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 107522/2009 SKY CAR S.A. Y OTRO c/ FAJRELDINE GONZALEZ AIDA Y OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS Buenos Aires, noviembre 02 de 2017.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 202/207, en cuanto hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a los accionados y a subinquilinos y/u ocupantes a desalojar en el plazo de 5 días el inmueble ubicado en la calle Necochea n° 1488, primer piso izquierda, frente, n° 1 de la CABA bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas, apela a fs. 208 la parte demandada, expresando agravios a fs. 212/214 los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 216/217.

El disenso que plantea la agraviada no se compadece con los presupuestos de viabilidad que exige el art. 265 del Cód. Procesal para sostener la apelación interpuesta.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha dicho “La crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal implica que deben señalarse y evidenciarse, punto por punto, los errores incurridos en el pronunciamiento recurrido o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (CNCiv., Sala A, 12/5/94, Lexis n° 1/24696)”.

En el caso, lejos de tal lineamiento, son las propias recurrentes quienes con sus dichos justifican el temperamento adoptado por el magistrado al resolver el expediente en los términos que lo hizo.

En efecto, en primer lugar son contestes en cuanto a la existencia del expediente n° 5.989/2009, caratulado: “R.R., G.H. y otros c/ Oks, D.F. y otros s/ Prescripción Adquisitiva” que tramitara por ante el Juzgado del fuero n° 68 y para este acto se tiene a la vista, en el cual existe pronunciamiento firme rechazando dicha acción. De manera que los efectos que derivan de la cosa juzgada se proyectan, en lo concerniente y necesariamente, sobre el tema en debate.

Siguiendo dicha línea argumental resulta igualmente relevante para resolver la cuestión que las recurrentes reconocen en el primer párrafo de fs. 213 no sólo su calidad de “simples tenedoras” del bien cuyo desahucio se persigue sino también que dicho hecho les genera la “obligación de restituir” el inmueble a quien demuestre ser propietario de la parte que se reclama.

Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12005951#192615703#20171102100925137 Por otro lado son las mismas apelantes quienes admiten expresamente en el último párrafo...

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