Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Diciembre de 2018, expediente COM 034395/2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SKULSKI JOSE

LUIS c/ AMERICAN TRACER S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 34.395/2011),

originarios del Juzgado del Fuero N° 22, Secretaría N° 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el Doc

tor A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 30/34 se presentó J.L.S., quien promovió demanda contra A.T.S. –en lo sucesivo, A.T.-, reclamando que se declare “rescindido” el contrato que las vinculó y que se condene a la demandada a restituir los importes abonados en el marco de dicha contratación y a resarcir los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, solicitando por dichos conceptos la suma total de pesos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos con sesenta y dos centavos ($ 54.542,62), con más sus correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, señaló que el día 16/04/2009 suscribió

    con A.T. un contrato a efectos de que esta última proveyera el servicio de búsqueda y recupero vehicular respecto de su automóvil, marca Ford, modelo F., año 1.980, dominio RMB 095, a cuyo fin se instaló en su unidad un dispositivo de rastreo, el cual era periódicamente chequeado mediante un llamado telefónico, habiéndose producido el último control el 21/04/2011.

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió que el 24/04/2011, siendo las 19:25 hs., estacionó su rodado en la calle F.S., entre Y. y Av. R., en el barrio de Caballito,

    de esta Ciudad, tras lo cual se dirigió junto a su esposa y su hija al domicilio de esta última, sito en Av. R.N.° 5.951, 5° C.

    Afirmó que, al cabo de unos 20 a 30 minutos, volvieron al lugar donde habían estacionado, donde advirtieron que el automóvil había sido robado, por lo que procedieron a dar inmediato aviso telefónico, no solo a la policía, sino también a la empresa A.T., sin que esta última pudiera localizar la unidad.

    Sostuvo que la demandada no prestó el servicio para el cual fue contratada y obró negligentemente, pues ni siquiera llamó al número de emergencias 911 y le indicó a su esposa que permaneciera en el lugar del hecho por más de tres horas.

    Explicó que adquirió su vehículo el 01/09/1995, el cual era una unidad de colección y contaba con todas sus piezas originales, habiendo sido pintado el 22/01/2008, además de ser sometido a una serie de reparaciones y contar con un tapizado hecho a nuevo.

    Adujo que la falta del rodado, por un lado, ocasionó que incurriera en “altísimos” gastos en concepto de servicios de remises, dado que se desempeñaba como chofer de colectivo y su horario laboral culminaba en horas de la madrugada,

    no contando con un medio de transporte para movilizarse hasta su hogar y, por otro,

    provocó que se espaciaran las visitas a sus hijas, domiciliadas a más de 35 km de su vivienda y al resto de sus familiares, causando ello un “desmembramiento familiar”.

    En virtud de esas razones, reclamó que se declare “rescindido” el contrato de marras y que, en consecuencia, se condene a la emplazada a la restitución de las sumas de $ 500 abonada por la compra e instalación del dispositivo de rastreo y de $ 1.192,62 pagados por el servicio desde la celebración del convenio hasta la fecha del siniestro, a razón de 45,87 pesos mensuales y al resarcimiento de los siguientes daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual: i) el “valor de reposición del vehículo”, estimando su importe en $ 21.000; ii) la restitución del costo de las “reparaciones recientes”, que habían insumido una suma de $ 13.350;

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación iii) el “lucro cesante”, que había ascendido a un monto de $ 3.500; iv) los “gastos de remises”, por un total de $ 2.000; v) el “daño moral” derivado del hecho de marras,

    por el que reclamó un importe de $ 8.000; y vi) el “daño psicológico”, que estimó en la suma de $ 5.000. Todo ello alcanzó la suma total de $ 54.542,62 reclamada en la demanda.

    2) A fs. 68/81 se presentó A.T.S. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el accionante, en especial, que su parte no hubiera prestado el servicio para el cual había sido contratada y que hubiera actuado en forma negligente, brindó

    su versión de los acontecimientos.

    En ese sentido, comenzó señalando que es una empresa de reconocida trayectoria, dedicada a la prestación del servicio de rastreo y recupero de vehículos robados, a cuyos efectos coloca un equipo de rastreo en las unidades de los clientes,

    el que es chequeado permanentemente para verificar su correcto funcionamiento.

    Explicó que una vez que el cliente comunica la ocurrencia del robo a A.T., comienza el operativo de rastreo del vehículo, a cuyo fin se emplean unidades móviles que recorren las zonas afectadas para “rastrear y localizar” la unidad, como así también, cuando las circunstancias lo ameritan, se recurre a unidades aéreas.

    Argumentó que el “servicio de rastreo y recupero vehicular”

    constituye una locación de servicio, en el que su parte asume una obligación de medios, por lo que no se compromete a obtener un resultado, sino únicamente a actuar con la debida diligencia.

    Reconoció que el 16/04/2009 celebró con J.L.S. un contrato a los efectos de brindar el servicio de rastreo vehicular respecto del automóvil marca Ford, modelo F., año 1.980, color gris, dominio RMB 095.

    Afirmó que, conforme surgía del “Informe Operativo” que acompañó,

    el día 24/04/2011, siendo las 20:43 horas, recibió un llamado del cliente, informando el robo del rodado, el cual, según sus dichos, había sido dejado estacionado en la Av.

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación R. al 5.900 y P., de esta Ciudad, donde fue visto por última vez a las 19:30

    hs., a raíz de lo cual, se inició de inmediato el operativo de rastreo, dándose el alerta y desplazándose dos unidades de localización.

    Prosiguió señalando que “se tomó señal con la antena de I.C. 30°” y se informó a las unidades, comenzando la triangulación y, “luego,

    a las 23:00 hs., las unidades toman señal en las calles Carcarañá al 6.400 y S.,

    de la localidad de Laferrere”, la cual es considerada “de alto riesgo”, por lo que se solicitó apoyo policial al número de emergencias 911 –operadora 755-, arribando al lugar el móvil policial N° 32.754 de la comisaría de Laferrere, el que se unió a la búsqueda.

    Refirió que, a las 23:50 hs., la señal se cortó de manera repentina,

    siendo imposible recuperarla, por lo que la búsqueda había continuado en forma visual, sin el apoyo de la señal, pero sin obtenerse novedades, motivo por el cual se procedió a “…insert(ar) el PIN en el sistema de disparo ininterrumpido de señales de robo y se reh(icieron) la totalidad de las antenas, con resultado negativo”,

    informándose al cliente tanto la situación, como lo actuado hasta ese momento.

    Indicó que, seguidamente, las unidades rastrillaron desde el lugar donde se perdió la señal y se informó el PIN a la unidad aérea y, tras el resultado negativo del vuelo efectuado, se mantuvo el pedido de activación y búsqueda para todos los vuelos realizados en forma posterior.

    Adujo que, al pesar sobre ella una obligación de medios, únicamente se obligó a poner al alcance del cliente todos los medios tecnológicos y humanos con los que contaba en pos del recupero de su vehículo, lo que efectivamente hizo, pero nunca podría entenderse que se encontraba obligada al recupero efectivo del vehículo del actor, pues ello constituiría una obligación de resultado, destacando que A.T. no es una compañía aseguradora, sino que es una empresa que presta un servicio de rastreo vehicular.

    Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 231 y fs. 239, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la demandada –a fs. 260/265-.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 275/279, la Juez de grado desestimó la demanda deducida por J.L.S. contra A.T.S. e impuso las costas del proceso al actor vencido.

    Para arribar a esa decisión comenzó señalando que no se encontraba controvertida la celebración del contrato entre las partes en virtud del cual A.T. se comprometió a brindar a S. un servicio de rastreo y recupero de su vehículo.

    Prosiguió señalando que las obligaciones asumidas por la accionada eran las denominadas “de medios”, caracterizadas como un...

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