Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2021, expediente CAF 032483/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

E.. n° 32.483/2016

En Buenos Aires, a los 28 días de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “S.J. c/ EN – Honorable C.ara de Senadores de la N.ión s/ Empleo público”, respecto de la sentencia del 28/11/19, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El 26/05/16 la Sra. J.V.S. promovió demanda contra la Honorable C.ara de Senadores de la N.ión (en lo sucesivo, “HCSN”).

    Impugnó el Decreto Presidencial de la HCSN n° 1872/15, por el que se dejó sin efecto la designación de agentes en la planta permanente del Senado, dispuesta por sendos Decretos Presidenciales (en adelante, “DP”) –entre los que se encontraba la demandante, incluida en dicha planta por DP n° 128/15–, de manera masiva y sin ajuste a las exigencias impuestas por el Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la N.ión, aprobado por ley 24.600 (fs. 2/17 vta.).

  2. Por sentencia del 28/11/19 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda entablada (fs. 434/438 vta.). Impuso las costas a la actora vencida en el entendimiento de que no concurrían razones que permitieran apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para decidir de ese modo, tras reseñar los antecedentes del caso que no eran materia de controversia –en particular, el ingreso de la reclamante a la H CSN como agente de planta temporaria por DP n° 334/12, el traspaso a planta permanente por D P

    n° 128/15, y su posterior revocación por DP n° 1872/15–, advirtió que el art. 5° de la citada ley 24.600 enumera los requisitos para la incorporación a planta permanente,

    los cuales deben ser acreditados con anterioridad al acto administrativo de designación, de lo que deberá dejarse expresa constancia como condición de validez.

    Expuso que de las constancias de la causa no surgía que se hubiera comprobado, respecto de la actora, la exigencia de idoneidad para la función o cargo contemplada en el inc. e) de aquel precepto legal, y que la incorporación, en lugar de efectuarse por el cargo inferior del escalafón, como prevé el inc. f), había tenido lugar directamente en la categoría 4 del escalafón, es decir en una categoría intermedia, sin que del Anexo I del DP n° 128/15 se desprenda título habilitante alguno que permitiera tal asignación.

    Consideró que la legislación establece entonces un estatus privilegiado para los agentes de planta permanente –que satisfacen necesidades de igual naturaleza y Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    gozan de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa (art. 4°, ley 24.600)–, con facultades y obligaciones propias y distintivas, y a pesar de ello, la demandante no logró acreditar que las labores efectuadas una vez operado el traspaso a planta permanente hubieran variado respecto de las realizadas con anterioridad, características del personal de planta temporaria –

    expidiéndose en sentido análogo los testigos propuestos por la propia reclamante–,

    máxime cuando la normativa aplicable establece expresamente que las funciones de una y otra no resultan equiparables.

    Igualmente, descartó la queja referida a la vulneración del derecho a la estabilidad en el empleo, desde que sólo corresponde a los empleados legislativos de planta permanente, y no al personal temporario (art. 8º, inc. a, y art. 53, ley 24.600).

    Subrayó que la actora fundaba su postura en lo dispuesto en el art. 9º de la ley 24.600, que dispone que la estabilidad se adquiere luego de un año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios.

    Sin embargo, juzgó que la accionante no puede gozar de un derecho cuya adquisición depende pura y exclusivamente de la adecuación formal y material de su nombramiento al ordenamiento jurídico vigente, sin cumplir con los requisitos para el regular ingreso del personal en planta permanente exigidos por el específico marco normativo que regía su vínculo con la HCSN, diagramado por la ley 24.600, única manera de ostentar un derecho adquirido. Sólo así la situación jurídica general creada por la ley, podía transformarse en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio constitucional.

    Recordó lo resuelto por el Tribunal Cimero en el precedente “Ramos”, en el que sostuvo que “si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley…sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente”.

    Concluyó que no se advertía la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del D P

    atacado por la actora, cuya designación en la planta permanente de la H CSN se había dispuesto incumpliendo las exigencias normativamente impuestas, sin haberse acreditado las condiciones de idoneidad y necesidad requeridas para su función.

    Añadió que la solución adoptada resultaba concordante con la seguida por esta C.ara en causas sustancialmente análogas a la presente.

    En tales condiciones, desestimó la pretensión nulificante, aclarando que devenía innecesario expedirse respecto a las restantes pretensiones actorales.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    E.. n° 32.483/2016

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la accionante. Expresó agravios el 03/03/21, que fueran replicados por la contraria el 12/03/21.

    En primer término, se agravió en cuanto si bien –como se sostuviera en la sentencia apelada– los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones presentadas por las partes, ni a examinar la totalidad de las pruebas aportadas, el pronunciamiento recurrido es manifiestamente arbitrario, carente de fundamentos y no constituye una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa, puesto que se interpretó parcial y sectariamente la escasa o casi inexistente prueba de la demandada.

    En concreto, puso en evidencia que, a partir de las pruebas rendidas, había quedado corroborado el desempeño de funciones administrativas de carácter permanente por parte de la actora en la HCSN.

    Y, por el contrario, no surge de la causa que hubiera realizado tareas políticas,

    así como tampoco que su labor no sirviera para satisfacer las necesidades propias de la C.ara Alta.

    Señaló que con la prueba testimonial había quedado acreditado que la demandante prestaba servicios para la Dirección de Prensa y no para un político, lo que revela que su labor era plenamente de planta permanente, en los términos del art.

    1. de la ley 24.600, extremo que fue admitido por la sentenciante de grado, amén de que no existen pruebas contundentes que demuestren que las actividades desarrolladas, por su tinte político, eran transitorias.

      Por otra parte, en lo que hace a la afirmación de la Sra. Juez a quo concerniente a que la designación de la actora no se ajustó a los lineamientos del art.

    2. , incs. e) y f), y art. 14, de la ley 24.600, expresó que su ingreso al Senado encontró

      sustento en su amplia idoneidad y solvencia profesional comprobada, y en la realización de tareas específicamente jurídicas por contar con avanzados estudios universitarios y sobrados conocimientos, con la inmediatez de alcanzar el título profesional de abogada, lo que ocurrió a pocos meses de su desvinculación.

      Alegó la vulneración al principio de igualdad. Destacó que si bien la norma enumera los requisitos a cumplir, ellos no son absolutos, pues los testigos manifestaron no poseer estudios siquiera secundarios, no haber ingresado por concurso, y laborar en forma específica para un político, y a pesar de ello,

      sorpresivamente fueron incluidos en la planta permanente. Añadió que agentes que se encontraban en el mismo decreto, con menores y básicas condiciones, fueron reincorporados y en la actualidad se encuentran trabajando para el Senado, sin justificarse la decisión y bajo turbias e infundadas motivaciones de proselitismo político.

      Fecha de firma: 28/05/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Sostuvo que desde el nuevo surgimiento democrático no se realiza llamado de concurso alguno, incorporándose el personal fuera de la reglamentación existente, y en algunos casos, como el propio, mediante una prueba escrita previa de conocimientos generales. Arguyó que tamaño error institucional no puede ser imputado a quienes ingresaron ante la requisitoria de la propia H CSN, que oportunamente solicitó sólo un currículum y estudios universitarios avanzados.

      Explicó que la figura del empleado eventual, que ingresa generalmente para cumplir con las necesidades del político electo (senador o diputado), ha sido desvirtuada en la práctica, por intermedio de la renovación de contratos o ingresos en planta transitoria, pese a que las tareas son imprescindibles para el funcionamiento del Congreso, y por ende, propias de trabajadores de carácter permanente. En el sub discussio, no queda duda que la específica función cumplida por la actora lejos se encontraba de la asistencia a un senador o a un bloque político.

      Subrayó que durante varios años el Senado incorporó agentes en fraude a la ley, utilizando la...

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