Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 028141/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91594 CAUSA NRO. 28141/11 AUTOS: “SKORUPSKI CRISTIAN ALBERTO C/ HLAVKA GLADYS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 191/197 apela la parte actora a fs.

    198/202 con oportuna réplica de su contraria a fs. 207/208.

  2. El Sr. S. inició el presente reclamo con fundamento en el derecho común para que le sea resarcida la incapacidad que afirmó padece como consecuencia de la adopción de continuas posiciones desfavorables en las que desarrollaba su labor. Señaló que trabajó en la empresa que la ingeniera agrónoma demandada tenía dedicada al paisajismo y jardinería desde 1996. Explicó que en todo ese tiempo, sus tareas se relacionaron con la nivelación de terrenos, la plantación de árboles (que, para ser realizadas eficazmente, requiere hacer pozos y trasladar los árboles en cuestión), colocación de panes de pasto, etc. sin mayores elementos de seguridad que la provisión de guantes.

    La demandada negó la relación, expresó que ella como ingeniera agrónoma desarrolló ciertos proyectos y que el actor era un jardinero autónomo que mantenía parques en barrios privados. Admitió sin embargo, que en alguna oportunidad habría llevado a cabo las obras pero sin haberlo contratado directamente.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar el informe vertido por el perito médico desinsaculado en autos, ratificó su apreciación y determinó que el actor porta una incapacidad permanente y definitiva del 19%

    de la TO. No obstante, si bien encontró que las tareas desarrolladas para la demandada actuaron como factor causal y agravante de las dolencias, determinó que la acción no podía prosperar en virtud del art. 1.109 del Código Civil (actual 1749 CCCN) porque no se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 primer párrafo de la Ley 24.557 ni de aquellas normas de la ley 24.557 que enervan el derecho a acceder a una reparación integral. De este modo, y en virtud de las prescripciones de la Ley 24.557 que prevén la responsabilidad del empleador cuando no cuenta con cobertura de ART, practicó liquidación Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20439854#170094768#20161228111248521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación conforme el art. 14.2.a) de la LRT y difirió a condena la suma de $43.462,12 más intereses.

    Aclaro, previo a introducirme en el análisis de los agravios elevados por el actor, que la relación laboral entre las partes fue validada por las pruebas aportadas en la causa y en virtud también de lo decidido por este tribunal en la SD. 90247 del 15.10.2014 in re “S.C.A. c/ G.H. s/

    Despido” expte. 50.282/10.

    Asimismo, de la manera en la que fueron planteados los agravios de la parte actora, llega firme que existió un contrato de trabajo donde la demandada, ingeniera agrónoma dedicada a la planificación de exteriores, contrató al actor para que se desempeñe en tareas de jardinería bajo su dependencia por un plazo superior a una década. No llega discutido tampoco que las tareas requeridas por la demandada, hayan sido desarrolladas de modo continuo, sin protección adecuada y que resultaron una causa adecuada para provocar el daño en la zona lumbar que comprobó el perito médico.

  3. La parte actora se alza contra el pronunciamiento de grado porque la Sra. Jueza a quo omitió pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de la LRT al caso. Destaca los pasajes de la demanda donde lo solicita y resalta los alcances de su escrito ampliatorio de fs. 26/28 donde desarrolla la inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la Ley 24.557. Asimismo allí fundó la responsabilidad objetiva del empleador por imperio de lo normado por el art.

    1113 CC. En su visión, la falta de adopción de medidas de seguridad da lugar a la aplicación del art. 902 del Código Civil. R. la insuficiencia del régimen indemnizatorio que prevé la Ley especial.

    No encuentro que el punto IV de la demanda haga alusión -con fundamentos jurídicos válidos- a la inaplicabilidad de la Ley 24.557 al caso. La situación en la que el empleador omitió celebrar un contrato de afiliación con alguna ART, no habilita al damnificado a evadir el procedimiento reglado en la mencionada ley sino que obliga al empleador por las prestaciones allí previstas conforme lo regla el art. 28 inc. 1 de la LRT.

    El escrito de ampliación de demanda de fs. 26/28 donde el actor solicita la inconstitucionalidad del art. 39 LRT y la aplicación al caso de los arts.

    1074, 1109 y 1113 del Código Civil fue presentado en tiempo y forma. Conforme el cargo de fs. 28vta. el escrito data del 18 de agosto del 2011, 10:19 hs mientras que el traslado de la demanda, fue notificado ese mismo día en horario vespertino –ver fs. 30 vta. (art. 70 LO).

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial quedó

    suficientemente demostrado que el actor realizaba tareas que le demandaban esfuerzos y adoptaba posiciones viciosas para su organismo. En tal...

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