Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 523191/1996/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 523191/1996 AUTOS: “SKOLARIS LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que, en el trámite de ejecución, a fs. 334, el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación obrante a fs. 311/319; y 2) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 338/345.

En su memorial se agravia del apercibimiento de Embargo, de la aprobación de la liquidación practicada -por cuanto no se hizo aplicación de la doctrina sentada en el caso “V.”, ni de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463,- de la tasa de interés utilizada en la conversión a efectivo de la deuda consolidada, de las costas y del plazo para el cumplimiento.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la USO OFICIAL medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Razones de buen orden aconsejan dar tratamiento prioritario al agravio relativo a la deuda consolidada.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro.

88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que dispuso la emisión de nuevos bonos para la cancelación de las deudas comprendidas en esos estatutos, se apliquen los accesorios previstos en el art. 6 de la ley 23.982 (conf. arg. Causa M. 702.XLVII “M., O.E. c/Yacimientos Mineros de Aguas Dionisio s/daños y perjuicios”, del 26 de marzo de 2013)”.

Asimismo dispuso que “desde la fecha de ven cimiento de los bonos contemplados en el decreto citado para hacer frente a las deudas previsionales pendientes de cancelación de las leyes 23982 y 24130, hasta el efectivo pago de las acreencias, corresponde ordenar la...

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